Vista la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos ELDA MARIA MORENO HERNANDEZ y PABLO GIOVANNY MORENO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.926.567 y 9.262.985, con domicilio en la ciudad de Barinas, del Municipio y estado Barinas; asistido por el Abogado en ejercicio, JUAN HERRERA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 25.651

Mediante la cual alega: …“Sobre una parcela de propiedad de la ciudadana ELDA MARÍA MORENO HERNANDEZ, hemos levantado con dinero y esfuerzos propios, a nuestras solas y únicas expensas, unas bienhechurias en la parte posterior de la parcela de terreno ubicada en la Calle Cruz Paredes, N° 4-158, Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, que miden de forma irregular en promedio, aproximadamente veintiún metros con sesenta y cinco centímetros (21,65 mtrs) de frente por treinta y cuatro metros con treinta y cinco centímetros (34,35 mts) de fondo, para un área aproximada de terreno de setecientos treinta y cinco metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (735,82 mts2), consistentes en diez (10) habitaciones tipo estudio, en dos (2) niveles, cinco (5) en cada nivel, que miden cada una cuatro metros (4mts) de frente por ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts) de fondo, pisos de cerámica, paredes de bloques frisadas y pintadas y techo de machihembrado, teja y manto; cada una completamente equipada con una sala de baño, cocina, batea, dormitorio, sala comedor, escalera y barandas de hierro y pasillo para uso común; con servicios de: aguas blancas, cloacas y luz eléctrica de Cadela, cada una, y comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Casa N° 4-156, en veintidós metros con veinte centímetros (22,20mts); SUR: Calle Cruz Paredes, en veintiún metros con díez centímetros (21,10 mts); ESTE: casa N° 4-154, en treinta y un metros con noventa centímetros (31,90 mts) y OESTE: casa N° 4-156, en treinta y seis metros con ochenta centímetros (36,80 mts). Todo lo cual consta en la ficha catastral N° 2504, emitida por la Dirección de Catastro de la alcaldía del Municipio Barinas, en fecha 25-09-09 que tiene por código: Estado: 06, Municipio 04, Parroquia: 03, sector: 02 Manzana: 04, Parcela: 10, Zona 01; y la bienhechurias en referencia tienen por linderos particulares los siguientes : NORTE: Casa N° 4-156, en veintidós metros con veinte centímetros (22,20mts); SUR: Casa de Elda María Moreno Hernández, en igual longitud a la anterior; ESTE: casa N° 4-154, en ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts) y OESTE: igual longitud a la anterior. Teniendo dichas bienhechurias un área de construcción de ciento noventa y dos metros cuadrados con noventa centímetros (192,90 mts2), en cada nivel, para un total de trescientos ochenta y cinco metros cuadrados con ochenta centímetros (385,80 mts2) …. Y que las mencionadas y alinderadas bienhechurias tienen un valor aproximado de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,oo)” (Cursivas del tribunal); y que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias que describe en su escrito; solicita se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada ante este Juzgado para asegurar el derecho de propiedad sobre las referidas bienhechurías.
El solicitante consignó a los autos: copia fotostática de documento debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 12-12-2009, bajo el Nº 2009-8781, Tomo 1, Protocolo 288.5.2.2.2166, Libro Folio Real del año 2009; en la cual se evidencia que la Alcaldía del Municipio Barinas, vendió a la ciudadana ELDA MARIA MORENO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.926.567; un lote de terrenos donde se construyeron las bienhechurías en cuestión. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, los instrumentos antes mencionados tienen carácter de documentos públicos administrativos, por ser emanado por un funcionario en el ejercicio de sus funciones, gozando de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende.
Igualmente, los solicitante up supra identificados, presentaron las testimoniales de las ciudadanas: FERNANDEZ DE PINEDA MARÍA ROSALIA y TORO DE VELASQUEZ ELISA ELENA, venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.916.207, V- 4.923.513 respectivamente; quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, valoración esta que se hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
La intervención del Juez en los actos realizados a través de la jurisdicción voluntaria se hace para cumplir con las formalidades que la ley exige para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas, para regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos o para que éstos puedan surtir efectos jurídicos. Es por ello que la doctrina ha determinado que en la jurisdicción voluntaria no existe parte demandada sino el simple interesado peticionario, toda vez que los interesados que inician el proceso persiguen determinados efectos jurídicos para ellos mismos, no siendo éstos vinculantes y obligatorios para terceros. Así, la decisión que dicte el Juez en un proceso de jurisdicción voluntaria, se pronuncia sólo por lo que se refiere al solicitante, con lo cual ella no constituye cosa juzgada en razón de que el fin perseguido a través de esta jurisdicción es darle certeza o precisión a un derecho o legalidad a un acto, sin presentarle a la Juzgadora inicialmente una controversia ni litigio para su solución en la sentencia, ni siquiera pedirle una declaración contra otra persona. Esta última característica conforma una de las diferencias fundamentales con la jurisdicción contenciosa, en la cual se le pide al Juez, desde el inicio mismo, la solución de un litigio con el demandado, o al menos una declaración que vincule y obligue a éste.
La Solicitud de Titulo Supletorio, comprende una de estas diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, orientadas a asegurar la posesión o algún derecho del solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienhechurías construidas a sus expensas y por ser de esa naturaleza al interponerse oposición o suscitarse cualquier tipo de controversia y para no desvirtuar los fines que le atribuye la ley, a esta Juzgadora no le queda otra alternativa que desestimar la misma e indicar a las partes intervinientes, que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tuviere pautado un procedimiento especial en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se aprecia que efectivamente los ciudadanos ELDA MARIA MORENO HERNANDEZ y PABLO GIOVANNY MORENO HERNANDEZ, ambos identificados en autos; ha construido, sobre una parcela de terreno las bienhechurias ya descritas y que consecuencialmente le pertenecen; razón esta por la que solicita la tutela de éste Órgano Jurisdiccional, en tal virtud dada la función social que prestan las mejoras ya descritas y sobre las cuales carece de documentación la parte interesada, por lo que siendo así, nada obsta para que este Juzgado en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO, suficiente de propiedad al solicitante sobre las referidas bienhechurías, amén que el accionante trajo a los autos las pruebas documentales y testimoniales que soportan su solicitud, dando cumplimiento además con el Cartel de Emplazamiento, para hacer del conocimiento de cualquier interesado el contenido de su solicitud, no constando a los autos ninguna oposición, forzoso es concluir para ésta jurisdicente que lleno como están los extremos de Ley, la presente solicitud debe prosperar en derecho y Así queda establecido.
En consecuencia, en merito a las consideraciones antes expuestas, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos ELDA MARIA MORENO HERNANDEZ y PABLO GIOVANNY MORENO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.926.567 y 9.262.985, con domicilio en la ciudad de Barinas, del Municipio y estado Barinas; el derecho de propiedad y posesión sobre las Bienhechurías, construidas sobre una parcela terreno ubicada en ubicada en la Calle Cruz Paredes, N° 4-158, Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas,; construidas sobre un lote de terreno propiedad de la ciudadana ELDA MARÍA MORENO HERNANDEZ que miden de forma irregular en promedio, aproximadamente veintiún metros con sesenta y cinco centímetros (21,65 mts) de frente por treinta y cuatro metros con treinta y cinco centímetros (34,35 mts) de fondo, para un área aproximada de terreno de setecientos treinta y cinco metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (735,82 mts2), consistentes en diez (10) habitaciones tipo estudio, en dos (2) niveles, cinco (5) en cada nivel, que miden cada una cuatro metros (4mts) de frente por ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts) de fondo, pisos de cerámica, paredes de bloques frisadas y pintadas y techo de machihembrado, teja y manto; cada una completamente equipada con una sala de baño, cocina, batea, dormitorio, sala comedor, escalera y barandas de hierro, y pasillo, para uso común; con servicios de: aguas blancas, cloacas y luz eléctrica de Cadela, cada una; y la bienhechurias en referencia tienen por linderos particulares los siguientes : NORTE: Casa N° 4-156, en veintidós metros con veinte centímetros (22,20mts); SUR: Casa de Elda María Moreno Hernández, en igual longitud a la anterior; ESTE: casa N° 4-154, en ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts) y OESTE: igual longitud a la anterior. Teniendo dichas bienhechurias un área de construcción de ciento noventa y dos metros cuadrados con noventa centímetros (192,90 mts2), en cada nivel, para un total de trescientos ochenta y cinco metros cuadrados con ochenta centímetros (385,80 mts2) …. Y que las mencionadas y alinderadas bienhechurias tienen un valor aproximado de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,oo). Se dejan a salvo los derechos de terceros; asimismo, se ordena devolver estas actuaciones en original con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los, cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010).
La Jueza Temporal

LESBIA FERRER CAYAMA
La Secretaria
LILIANA CAMACHO

En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

LILIANA CAMACHO






Sol 1619
LCF/LC/Idania