Vista la diligencia suscrita en fecha 29 de julio del presente año, por la ciudadana ZULEYMA LISBETH ANTOLINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.176.834, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.846, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO tiene incoado contra la ciudadana JESIKA YOLIMAR PEREZ SIERRA, por medio de la cual DESISTE del presente procedimiento, mas no de la acción, el cual lo hace de la siguiente manera:
“…horas de despacho del día de hoy, 29 de julio de 2010, compareció la ciudadana ZULEYMA LISBETH ANTOLINEZ, apoderada judicial debidamente identificada en autos, con la finalidad de exponer y solicitar: DESISTO del presente procedimiento, y pido al Tribunal que una vez que imparta la presente Homologación ordene la terminación y archivo del expediente … igualmente solicito me sea devuelto el documento de Reserva de Dominio y las letras de cambio insertas en el expediente …”

La Norma Procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

En este sentido, el Tribunal observa que la acción fue interpuesta por la Abogada en ejercicio ZULEYMA LISBETH ANTOLINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.176.834, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.8467, apoderada judicial de FINANCIAUTO BARINAS C.A, parte demandante.

Asimismo, a los fines de determinar los otros requisitos señalados anteriormente, del libelo de la demanda desistida se observa que versa sobre derechos disponibles por el accionante y se contrae sobre un juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que persigue la satisfacción de intereses privados sin vulnerar ninguna disposición que involucre el orden público.
Por consiguiente, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el desistimiento de marras y por cuanto cumple con los requisitos establecidos por la ley, resulta procedente impartir su homologación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.