Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución realizada por este Juzgado, en fecha 12 de mayo del 2010; Presentada conjuntamente por los ciudadanos: DORIA MARIA CARDONA RESTREPO y WLADIMIR VENTRESCA PETRUZZELLA, venezolana por naturalización y venezolano por nacimiento, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.803.994 y 8.146.837, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio MARGI ANDREINA TERAN ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.834.. Quienes contrajeron matrimonio Civil en fecha cinco (05) de de Julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985)por ante la Prefectura civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en la residencia particular del contrayente, situada en el paseo la Ferias , edificio Castellana, piso 4, apartamento 4-4; según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 216, cursante al folio (05), de este expediente y mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código Adjetivo Civil, señala que la competencia del Juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; tal como se evidencia en el escrito de solicitud. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente, en el mismo los solicitantes manifiestan:

“…En fecha, cinco (05) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), contrajimos matrimonio Civil por ante la prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en la Residencia particular del Apartamento 4-4; tal y como consta de Acta de Matrimonio Nº 216, cursante a los folios Nº 237 y 238, que anexamos al presente escrito, signada con la letra “B” .
Una vez que contrajimos matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Prados de Barinas, calle 6 numero j20, el cual perduro hasta que ocurrió nuestra separación de hecho.
Durante nuestra unión conyugal procreamos dos (02) hijos, los cuales llevan por nombre JENNYFER VENTRESCA CARDONA y WLADIMIR VENTRESCA CARDONA, ambos mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.896.584, y V- 17.896.583, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barinas, estado Barinas.
Es el caso ciudadana Juez que el día 26-08-2002, por razones que no vienen al caso especificar, decidimos separarnos de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación, por lo que se ha producido una ruptura prolongada de nuestra vida en común desde hace mas de cinco (05) años.

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida en el mes enero de 1986, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por lo consiguiente, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.

En fecha trece de julio de dos mil diez, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; el citado funcionario, en fecha veintidós de julio de dos mil diez, dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del Código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido articulo.
Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud…”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: DORIA MARIA CARDONA RESTREPO y WLADIMIR VENTRESCA PETRUZZELLA, up supra identificados; quienes contrajeron matrimonio Civil en fecha cinco (05) de de Julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985) por ante la Prefectura civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en la residencia particular del contrayente, situada en el paseo la Ferias , edificio Castellana, piso 4, apartamento 4-4; según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 216, cursante al folio (05), , de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el mes de agosto del año 2002, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión fiscal que riela al (folio 13) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: DORIA MARIA CARDONA RESTREPO y WLADIMIR VENTRESCA PETRUZZELLA, up supra identificados, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha cinco (05) de de Julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 216, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal

LESBIA FERRER CAYAMA. La Secretaria

LILIANA CAMACHO


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

LILIANA CAMACHO

EXP-2.539
LFC/LC/idania