Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución realizada por este Juzgado, en fecha 21 de mayo del 2010; Presentada conjuntamente por los ciudadanos: DANIEL SANTOS LUCENA TORRES y NELLY MARGARITA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.031.981 y 5.790.813, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ALEXANDER R TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374. Quienes contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha dos (02) de abril (04) de mil novecientos ochenta y siete (1987), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 39, cursante al folio (03), de este expediente y mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código Adjetivo Civil, señala que la competencia del Juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; tal como se evidencia en el escrito de solicitud. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente, en el mismo los solicitantes manifiestan:

“…Contrajimos Matrimonio Civil, dos (02) de abril (04) de mil novecientos ochenta y siete (1987), ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, Estado Barinas, según se evidencia de Acta de Matrimonio que quedo registrada bajo el Nº 39, de los libros del Registro Civil de Matrimonio que llevara esa Parroquia durante el año 1987… establecimos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Barinas estado y municipio del mismo nombre… desde el mes de enero del año dos mil nos separamos de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre nosotros, produciéndose en consecuencia, la ruptura prolongada de la vida en común; razón por la cual ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar formalmente, como en efecto solicitamos, se declare nuestro divorcio de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, ya que hemos permanecido separados de hecho durante mas de cinco (05) años, lo que configura el extremo legal, prescrito en la referida norma…”

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida en el mes enero de 1986, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por lo consiguiente, en fecha veinticinco de mayo de dos mil diez, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.

En fecha trece de julio de dos mil diez, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; el citado funcionario, en fecha veintidós de julio de dos mil diez, dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del Código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido articulo.

Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud…”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: DANIEL SANTOS LUCENA TORRES y NELLY MARGARITA BRICEÑO, up supra identificados; quienes contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha dos (02) de abril (04) de mil novecientos ochenta y siete (1987), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 39, acompañada al escrito cabeza de estas actuaciones, cursante al folio (03), de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el mes de enero del año 2000, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión fiscal que riela al (folio 13) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial.
Ahora bien, esta sentenciadora se pronuncia con respecto a los bienes adjudicados por las partes en el libelo de la demanda y se abstiene de pronunciarse en vista de que entre los cónyuges no ha cesado para el momento de la interposición de la demanda la comunidad conyugal. Tal posibilidad sólo es factible cuando la sentencia que declare el divorcio que disuelve el matrimonio, haya quedado ejecutoriada, todo ello a tenor de lo dispuesto en el articulo 186 del Código Civil y como lo sostiene también la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, por no existir una norma expresa que permita acumular la petición de homologación de partición amigable conjuntamente a la Solicitud de Divorcio 185-A, hace imperante para esta Juzgadora dejar sentado lo siguiente:
La Jurisprudencia Nacional, prohíbe partir y liquidar la comunidad de bienes habida durante el matrimonio, hasta tanto, se dicte sentencia que declare disuelto el vínculo conyugal, así lo ha estableció la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fallo del 22 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente N°. 200-00843, a saber:
“…El articulo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los conyugues la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 ejusdem…
Omisis
…Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173…”
Así las cosas, se evidencia del criterio jurisprudencial supra transcrito, que no puede inferirse que a través de la presente acción se pueda ventilar la liquidación amistosa de los bienes habidos en la comunidad conyugal, por lo que esta Juzgadora, no puede en modo alguno extenderse en la norma, y pronunciarse al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: DANIEL SANTOS LUCENA TORRES y NELLY MARGARITA BRICEÑO, up supra identificados, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha (02) de abril (04) de mil novecientos ochenta y siete (1987), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 39, en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, Estado Barinas.

Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



La Jueza Temporal

LESBIA FERRER CAYAMA. La Secretaria

LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

LILIANA CAMACHO


EXP-2.549
LFC/LC/idania