Con ocasión al juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN; incoado por el ciudadano JUAN L HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.239.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.65, contra la ciudadana GLENNYS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 15.462.388; que se sustancia en el expediente signado con el N° 2464 de la nomenclatura particular de este Tribunal.
NARRATIVA:

En fecha 02/03/2010, el Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda hasta tanto la parte actora cumpla la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El día 03/03/2010, cursa diligencia del ciudadano JUAN L HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.239.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.65, mediante la cual cumple con lo ordenado en auto de fecha 02/03/2010.

Fue admitida la demanda por auto de fecha 09/03/2010, librándose la Intimación correspondiente.

Asimismo, en fecha 06/04/2010, cursa actuación del Abogado Juan L Herrera, en la cual consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la Intimación.

En fecha 27/04/2010, cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal, informándole a la Juez, que consigna recibo de Intimación debidamente firmado por la ciudadana GLENNYS FLORES, (demandada de autos).

El día 17/05/2010, comparece La ciudadana GLENNYS MAIRELYS FLORES MORENO, up supra identificada, mediante la cual se opone al Decreto de Intimación.

En fecha 19/05/2010, el Tribunal agrega a los autos el Decreto de Intimación.

El día 27/05/2010, La ciudadana GLENNYS MAIRELYS FLORES MORENO, presenta escrito de contestación de demanda, asistida por la Abogada en ejercicio JENNY NATHALY ALVAREZ, inscrita en le Inpreabogado bajo el Nº 65.838.

El día 16/06/2010, el Tribunal agrega a los autos el anterior escrito de contestación.

El día 16/06/2010, cursa diligencia del Abogado Juan L Herrera, por medio de la cual promueve prueba de Cotejo.

En fecha 17/06/2010, este Juzgado admite la prueba de cotejo promovida por la parte actora.

Asimismo, el día 21/06/2010, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos: GLENNYS FLORES Y JUAN LEOCADIO HERRERA, por medio de la diligencia acuerdan suspender la causa por cuarenta y un (41) días calendario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21/06/2010, este Despacho dicta auto acordando lo ante solicitado.

El 02/08/2010, el Tribunal acuerda la reanulación de la presente causa, por cuanto ha transcurrido íntegramente los cuarenta y un (41) días calendario. En la misma fecha tiene lugar la designación de expertos por la parte accionante y por el Tribunal, en la cual se librándose boleta de notificación a los ciudadanos: LERIDA JOSEFINA GONZALEZ y RAFAEL MARIA MONTOYA LUQUE, en calidad de expertos.

Al folio (27), corre inserta diligencia del Técnico Superior en Ciencias Policiales, ciudadano UBALDO JOSE VIRLA MARQUEZ, en al cual se compromete a comparecer ante este Tribunal, a fin de prestar la juramentación respectiva.

El 04/08/2010, cursa actuación de la ciudadana Glennys Mairelys Flores Moreno,
y el Abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera H, ambos identificados en autos, mediante la cual le informa a la Jueza de este Tribunal, la decisión de celebrar Transacción.

El día 04/08/2010, también cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna las boletas debidamente firmada por los expertos designados por este Tribunal en fecha 02/08/2010.

En fecha 05/08/2010, hicieron acto de presencia los ciudadanos: GLENNYS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 15.462.388; asistida por la Abogada en ejercicio Yenny Nathaly Álvarez, inscrita en le Inpreabogado bajo el Nº 65.838; y JUAN L HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.239.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.65; quienes expusieron: “… Con el propósito de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier otro litigio eventual que pudiera intentarse en el futuro, relacionado con la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, llevada por ente este Juzgado bajo la nomenclatura 2164; de conformidad con lo establecido en el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil celebramos el presente contrato de transacción, el cual queda redactado en los siguientes términos:
Primero: ambas partes convienen en dar por terminado el presente Juicio Segundo: La demandada conviene en este acto en pagar al demandante la cantidad única y definitiva de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000.00): cantidad esta que comprendería: monto del capital, interés moratorios, y cualquier concepto proveniente de la demanda por Cobro De Bolívares Por Intimación intentada en su contra. En consecuencia, el demandante conviene en que con el pago de la cantidad anteriormente señalada, queda satisfecha la obligación, sin que mas nada pueda reclamar en el futuro. Tercero: De la cantidad única y definitiva de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000.00), que por este medio queda obligada la demandad a pagar, se señala que en el día de ayer cuatro de agosto de dos mil diez tal como se desprende de diligencias cursante al folio 30, pago a el demandante la cantidad de Tres mil Bolívares (Bs. 3.000,00); quedando en consecuencia a deber la demandad la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (4.000,00); Cuarto: Conforme a este acuerdo ambas convienen en que la demandada pagara la cantidad restante, es decir, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (4.000.00), de la siguiente manera: Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00), en fecha primero de octubre del presente año dos mil diez; Un mil Bolívares (BS. 1.000,00), en fecha quince de noviembre del año dos mil diez, y Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00) en fecha quince de diciembre del año dos mil diez. Quinto: Asimismo, conforme a este acuerdo ambas partes convienen que el demandante no reclamara costas; quedando en consecuencia, la demandada obliga solo en los correspondientes honorarios profesionales generados a su respectiva abogada. Sexto: con motivo de la presente transacción, solicitamos a este tribunal la homologue, e igualmente, ordene el Archivo del expediente…”


Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar la presente transacción judicial, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidas las transacciones.

En consecuencia, no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres la Transacción Judicial, suscrita entre las partes en fecha 05 de agosto de 2010, que riela a los folios 35 al 37 de este expediente, por cuanto reúne los requisitos establecidos en la Ley, esta juzgadora considera procedente impartirle su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.