REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004232
ASUNTO : EP01-R-2010-000059

PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Imputados: Dervis Antonio Araujo Colina y Johan José Ramírez

Víctima: Raúl Pérez

Delito: Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad

Defensoras Privadas: Abgs. Iris Gavidia e Yliana Cárdenas

Representación Fiscal: Abg. Pablo Antonio Pimentel, Fiscal Segundo del Ministerio Público

Motivo de Conocimiento:
Apelación de Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Iris Gavidia e Yliana Cardenas, en su condición de Defensoras Privadas, contra la decisión dictada en fecha 30/06/2010, por el Tribunal 2° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual califica como flagrante la aprehensión, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad y ordena la aplicación de procedimiento Ordinario, a los imputados: Dervis Antonio Araujo Colina y Johan José Ramírez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fechas 16/07/2010, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Pablo Pimentel; a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 21/07/2010.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 28/07/2010, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2010-000059; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 02/08/2010, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Las ciudadanas Abogadas Iris Gavidia e Yliana Cardenas, en su condición de Defensoras Privadas, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Comienzan las apelantes manifestando en el Capitulo I, que de conformidad con el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, interponen el recurso de apelación bajo los siguientes parámetros: el Ministerio Público solicita que se califique como flagrante la detención de sus defendidos y se les prive de su libertad por los hechos ocurridos en fecha diecisiete (17) de Junio del presente año en la Av. Chupa Chupa en la carnicería y licorería El Bodegón de José, cuando unos tres sujetos procedieron a despojar a los que estaban presentes, de sus pertenencias de dinero en efectivo e incluso de la caja registradora del local comercial, tal y como se evidencia de las actuaciones. Los ciudadanos Dervis Antonio Araujo Colina y Johan José Ramírez, ciertamente fueron aprehendidos cerca del lugar de los hechos pero sin ningún objeto que los hiciera presumir ser autores del hecho. Ahora bien, la defensa en su oportunidad legal solicitó al Tribunal que no se calificara como flagrante la detención de los procesados de autos en virtud de que no estaban dados los supuestos de hecho y de derecho que prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a los supuestos: 1. Que la detención debe darse en el momento exacto de la comisión del hecho delictual, lo que se conoce como detención en flagrancia, ya que se encuentra en el preciso momento de la comisión del hecho delictual. 2. O a poco de haberse cometido, cerca del lugar con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del hecho punible. Señalan las sentencias de la Sala Constitucional Nº 272 de fecha 15/02/2007 y Nº 2580 de fecha 11/12/2001, referidas a la detención en flagrancia.

Agregan, que a su criterio recurren porque no está dada la flagrancia y en consecuencia de ello no se debió calificar como tal; en virtud de que las formas en la detención en flagrancia establecidas en el Código no fueron consideradas por el Tribunal que le correspondió decidir violentando con ello lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que en su auto de motivación solo se limita la Juez a indicar que se detuvieron a poco después de ocurrido el hecho, cerca del sitio, sin motivar las razones o circunstancias que le hacen presumir que estaban con los objetos del hecho y las armas, máxime cuando se trata de un delito delicado como lo es el Robo Agravado, que uno de sus supuestos es la utilización de armas. Por lo que la decisión emanada del Tribunal que tomó la decisión es violatoria de Tratados Internacionales, en virtud de que “ En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez, inclusive del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…”

Consideran los recurrentes, que la decisión publicada por el Tribunal de Control Nº 02 de fecha 30 de Junio de presente año, está investida de nulidad ya que violentó el derecho que tiene todo ciudadano de que se le declare su detención excepcional (en flagrancia) con cumplimiento en los términos y condiciones establecidas en nuestra legislación, específicamente artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el único que puede violar tales preceptos jurídicos no es mas que el Tribunal de Control, y que se consideraría violación de derechos y garantías constitucionales y de Tratados Internacionales, Sala Penal, sentencia 671 de fecha 17/11/2005. Por lo que se estaría causando un gravamen irreparable cuando no se ha motivado, como lo establece el ordenamiento jurídico, el por qué se ha tomado tal decisión, motivar no consiste en transcribir una serie de actas sin el análisis fáctico que se desprende de ellas, a los fines de llegar a una conclusión cierta o no de lo interpuesto en audiencia; incurre en omisión el Tribunal cuando no motiva tampoco en su auto las razones o circunstancias que la llevaron a desestimar lo expuesto por la defensa y a considerar lo expuesto por el Ministerio Público; tenemos como derecho saber por qué se nos priva de la libertad.

Por último señalan, que ejercen recurso de apelación en razón de que se les privó a sus defendidos en fecha 19 de junio sin estar llenos, privación esta que emana de haberse calificado flagrante la detención, sin estar llenos los extremos de Ley, es decir sin existir suficientes elementos que los hiciera presumir ser autores de los hechos, el auto emanado del Tribunal se limita a describir las condiciones del delito, sin considerar las circunstancias particulares de cada uno de sus defendidos, es decir, si hay elementos para considerarlos autores de los hechos, ya que la Juez no se motiva cuales fueron esos elementos que la llevaron a tal convicción, no dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de nulidad por no encontrarse debidamente fundado.

En el Petitorio solicitan, 1.- se declare con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia de ello la nulidad de la audiencia de presentación de imputados. 2.- Se acuerde la realización de la audiencia de presentación de imputado y otro Tribunal de la misma instancia a los fines de que decida lo que corresponda. 3.- Se acuerde la inmediata libertad de Dervis Antonio Araujo Colina y Johan José Ramírez, en virtud de no existir motivación alguna que implique que se mantengan privados de libertad.

Por su parte el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó escrito de contestación 21/07/2010, y entre otras cosas manifestó:

Es menester señalar, que los elementos de convicción que subyacían de marras para el momento de presentación en flagrancia ante la Jueza de Control Nº 02 de Barinas, cuyo escrito se introdujo en fecha 17 de Junio de 2010 y fue realizada dicha audiencia en fecha 19 de Junio 2010, los cuales son: acta policial Nº 907 de fecha 17/06/2010, acta de denuncia de fecha 17/06/2010, acta de investigación penal suscrita por el funcionario Sub Inspector Janio Terán Rangel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acta de entrevista de fecha 17/06/2010 testigo 01, acta de entrevista de fecha 17/06/2010 testigo 02, acta de entrevista de fecha 17/06/2010 testigo 03. Así las cosas, para el momento de la presentación de los aprehendidos en flagrancia ante la Juez de Control Nº 02 de Barinas, tanto de las actas policiales como de las deposiciones de las victimas y testigos presenciales, son contundentes e irrebatibles en cuanto a la participación en los hechos y aprehensión flagrante de los ciudadanos Dervis Antonio Araujo Colina y Johan José Ramírez. En cuanto al segundo alegato de la defensa que se causa un gravamen irreparable bajo la premisa que se le priva de libertad sin justificar fehacientemente el Tribunal las razones o circunstancias que lo llevaron a considerar que si existía un delito, por lo que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, califica flagrante y acuerda la privación de libertad por tratarse de un delito pluriofensivo y cuya pena excede de los diez años, estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el Petitorio, solicitan se declare sin lugar el Recurso de Apelación y se mantenga la decisión publicada el 30 de junio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

“…P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial N° 907 de fecha 17-06-2010, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la a las Fuerzas Arrnadas Policiales Comando General del Estado Barinas donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de retención de un arma de fuego tipo pistola calibre 765, presenta síntoma de oxidación completa, con empuñadura de material sintético color negro envuelto en teipe color negro con su respectivo cargador contentivo en su interior de dos cartuchos calibre 765 sin percutirt marca Cavim.
*Denuncia de la victima ciudadano RAUL PEREZ, quien entre otras cosas señalo que tres ciudadanos a eso de las 8:15Pm aproximadamente llegaron a su negocio y portando armas sometieron a los clientes quitándoles sus pertenencias, dinero en efectivo, teléfono otras cosas mas, además se llevaron la caja registradora con 1.0OO Bsf, y los mantuvieron como 15 minutos tirados en el piso amenazándonos de muerte, y se fueron huyendo la Av. Agustín Codazzi.
*Acta de entrevista del testigo 02,quien señalo que a las 8:15 Pm aproximadamente, estaba en la licorería El Bodegón de José, cuando llegaron tres sujetos desconocidos y portando armas de fuego y le despojaron de los documentos personales, 5OO Bsf, celular, también lo hicieron con los demás compañeros.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado fue de forma flagrante, dado que la misma se produce a poco después de ocurrido el hecho, cerca del sitio, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos DERVIS ANTONIO ARAUJO COLINA Y JOHAN JOSE RAMIREZ FLORES, quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 458 y 218 encabezamiento.Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que , se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3 °del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el imputado es presunto autor y/o participe del delito ya indicado y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Finalmente considera este Tribunal que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga para sustraerse de la investigación penal, por cuanto el ROBO es un delito complejo, considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad ,el bien jurídico protegido, al perseguir el delito de robo, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en presente caso, por que esta Juzgadora considera que para el caso subjudice, solo la medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD garantiza la finalidad del proceso en el presente caso, de acuerdo con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide…”

Delimitados los términos en que se encuentra planteado el recurso de apelación y analizado debidamente el auto recurrido, observa esta Corte de Apelaciones que las recurrentes en su condición de defensoras privadas de los imputados Dervis Antonio Araujo Colina y Johan José Ramírez Flores, fundamentan su recurso de apelación en los ordinales 4 y 5°, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su desacuerdo con la decisión del Tribunal Segundo de Control de Calificar Flagrante la Aprehensión y la Privación Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos, aduciendo que los hechos ocurridos en fecha diecisiete (17) de Junio del presente año en la Av. Chupa Chupa en la carnicería y licorería El Bodegón de José, cuando unos tres sujetos procedieron a despojar a los que estaban presentes, de sus pertenencias de dinero en efectivo e incluso de la caja registradora del local comercial, manifestando que la detención de sus defendidos fue cerca del sitio, que no están llenos los requisitos del artículo 248 procesal, para decretar la calificación flagrante de la aprehensión, no hay elementos para considerarlos autores de los hechos, considerando que con esta decisión se viola la Ley, Jurisprudencias y Tratados Internacionales suscritos por la República.

Al respecto observa esta Sala, que las apelantes motivan las denuncias en relación a las decisiones tomadas por el Tribunal a quo en fecha 19/06/2010, en la audiencia de presentación de los imputados Dervis Antonio Araujo Colina y Johan José Ramírez Flores, por lo que para decidir el presente recurso se procede a revisar dicho auto, en el cual se observa que la juzgadora a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, califica flagrante la aprehensión de los referidos imputados, por los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los Articulos 458 y 218 encabezamiento, motivando las decisiones tomadas en la audiencia en fecha 30/08/10; al considerar, cita textual que: …” de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionado fue de forma flagrante, dado que la misma se produce a poco después de ocurrido el hecho, cerca del sitio, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos DERVIS ANTONIO ARAUJO COLINA Y JOHAN JOSE RAMIREZ FLORES, quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 458 y 218 encabezamiento…”, considerando el Tribunal en su decisión que los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales que acudieron al sitio de los acontecimientos, después de que varios de los presentes les informaron sus características y por donde se habían marchado; observando la Sala que la calificación flagrante de la aprehensión de los imputados se corresponde con lo establecido en la referida norma 248 procesal, en cuanto a que los imputados fueron detenidos por la autoridad policial, después de ser señalados por las víctimas, indicando sus características fisonómicas, vestimenta, sitio por donde se marcharon, a poca distancia y tiempo de acaecido el hecho, la actitud de nerviosismo asumida por los mismos, razones que llevaron a la recurrida a calificar flagrante su aprehensión, por lo que la decisión de la recurrida se encuentra ajustada a derecho, no desvirtuando la defensa ante el Tribunal que sus defendidos no fueron los participantes en los hechos atribuidos ya que para el momento de tomar la recurrida la decisión no existe reconocimiento en rueda de imputados por parte de las víctimas, razones que llevan a la Sala a declarar sin lugar esta denuncia. Así se decide.

En cuanto a la denuncia que la Juez no motiva cuales fueron esos elementos que la llevaron a la convicción de considerar a sus defendidos responsables de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 458 y 218 encabezamiento, ya que no da cumplimiento a lo previsto en el artículo 173, para decretar la privación que emana de haberse calificado flagrante la detención, sin estar llenos los extremos de Ley, es decir sin existir suficientes elementos que los hiciera presumir ser autores de los hechos, el auto emanado del Tribunal se limita a describir las condiciones del delito, sin considerar las circunstancias particulares de cada uno de sus defendidos, es decir, si hay elementos para considerarlos autores de los hechos, ya que la Juez no motiva cuales fueron esos elementos que la llevaron a tal convicción, solicitan, se declare con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia de ello la nulidad de la audiencia de presentación de imputados ordenando una nueva realización de audiencia de presentación de imputados ante otro Tribunal y la inmediata libertad de sus defendidos en virtud de no existir motivación alguna para que se mantengan privados de libertad.

Desde esta perspectiva, las recurrentes en su condición de defensoras privadas de los imputados de autos no están de acuerdo con la decisión recurrida en la que se calificó flagrante la aprehensión de los mismos de conformidad con el artículo 248 procesal y la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículos 458 y 218 encabezamiento del Código Penal, y en su exposición, no atacan las tres condiciones establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer que se infringió esta norma procesal como motivo del fundamento establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que el momento constitutivo de la acción como hecho típico dañoso hasta esta etapa del proceso no ha sido desvirtuado por la defensa a través del presente recurso de apelación, limitándose a motivar dicho recurso en esta denuncia sobre otros aspectos, no acometiendo el acto, la acción constitutiva del delito atribuido a sus defendidos y por el cual fueron privados. No alegan a favor de los imputados de autos hasta esta etapa del proceso, algunas de las causales que excluyen la responsabilidad penal, limitándose hacer una serie de consideraciones que están distantes de destruir los presupuestos primero y segundo y por ende el numeral tercero de la mencionada norma procesal; es por ello, que ante tal situación se hace necesario analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; entendiendo de su exégesis: Que solo procede la medida de privación judicial preventiva de libertad, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público basándose en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando se acredite las siguientes condiciones:

El fomus boni iuris que en materia penal viene a estar constituido por la comisión de un hecho cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, y que, en principio aparentemente es punible; y elementos de convicción que hagan presumir que los imputados hayan intervenido en el, bien como autor o como participes.

Revisadas y analizadas las actuaciones que cursan en la presente causa, existe un hecho punible que no se encuentra prescrito, y de igual manera, consta en el expediente medios de convicción en contra de los imputados, siendo estas actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, planilla de retención de arma de fuego, denuncia realizada por la victima, elementos éstos que guardan estrecha relación con los numerales 1° y 2° del artículo 250 procesal y que obran en contra de los imputados Dervis Antonio Araujo Colina y Johan José Ramírez Flores, desprendiéndose de manera especifica del sitio, hora y fecha de su perpetración con la denuncia hecha por la victima, en la que el Tribunal a quo, determinó la existencia del delito con la aprehensión flagrante de los mismos, después de analizar las actuaciones y oír a los presentes en la audiencia al considerar que:…” de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionado fue de forma flagrante, dado que la misma se produce a poco después de ocurrido el hecho, cerca del sitio, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos DERVIS ANTONIO ARAUJO COLINA Y JOHAN JOSE RAMIREZ FLORES, quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 458 y 218 encabezamiento…”, tal situación no ha sido desvirtuada por las recurrentes.

El Periculum in Mora, cuya existencia depende de alguna de las circunstancia que preceptúa la ley para presumir el peligro de fuga o de obstaculización, circunstancias estas que en modo alguno han de ser concurrentes, bastando la configuración de una de ellas para que se establezca la presunción de ley, en el presente caso por la gravedad de los delitos imputados, planteadas así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar esta denuncia y en consecuencia el recurso de apelación Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las Abogadas Iris Gavidia e Yliana Cardenas, en su condición de Defensoras Privadas, contra la decisión dictada en fecha 30/06/2010, por el Tribunal 2° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual califica como flagrante la aprehensión, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad y ordena la aplicación de procedimiento Ordinario, a los imputados: Dervis Antonio Araujo Colina y Johan José Ramírez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecisiete días del mes de Agosto del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. TRINO R. MENDOZA I.

LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES, LA JUEZ DE APELACIONES,

DRA. ANA MARÍA LABRIOLA DRA. MARIA VIOLETA TORO
PONENTE

EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR REVEROL





Asunto: EP01-R-2010-000059
TRMI/AML/MVT/HR/jg.-