REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007542
ASUNTO : EP01-R-2010-000068

PONENTE: DRA. MARIA VIOLETA TORO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el querellante: CASTOR PREVISTERO HERRERA, asistido por el abogado Adolfo Cepeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.251, con Cédula de Identidad Nº 5.816.138, en contra del auto publicado en fecha 22/09/2009, dictado por el Tribunal 3° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Niega la Admisión de la Querella, interpuesta por los ciudadanos: CASTOR PREVISTERO HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.946.274, y JAVIER RAMON RIVAS RIVERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.9959.616, en contra de los ciudadanos: MARCOS MARIN, CAYETANO CHACON MELENDEZ, MARIA ELENA CESAR RIVERO, CARLOS GRADO, MARIA APONTE MONAGAS, ARGELIA DEL CARMEN SERENOS, ALEXIS RAFAEL LEON, JAIME HERNANDO BUSTO PUERTA, CESAR MARIA MARTINEZ y PETRA CARLINA PUERTA, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del recurso; observa:

Primero: Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como son los querellantes de autos. Segundo: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente. Tercero: Que la decisión recurrida, encuadra en lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es recurrible. En consecuencia, estando llenos los extremos legales, antes señalados, por mandato del artículo 450 ejusdem, el recurso de apelación interpuesto por el querellante CASTOR PREVISTERO HERRERA, asistidos por el abogado Adolfo E. Cepeda S., debe ser declarado admisible. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el querellante: CASTOR PREVISTERO HERRERA, asistido por el abogado Adolfo Cepeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.251, con Cédula de Identidad Nº 5.816.138, en contra del auto publicado en fecha 22/09/2009, dictado por el Tribunal 3° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Niega la Admisión de la Querella, interpuesta por los ciudadanos CASTOR PREVISTERO HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.946.274, y JAVIER RAMON RIVAS RIVERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.9959.616, en contra de los ciudadanos: MARCOS MARIN, CAYETANO CHACON MELENDEZ, MARIA ELENA CESAR RIVERO, CARLOS GRADO, MARIA APONTE MONAGAS, ARGELIA DEL CARMEN SERENOS, ALEXIS RAFAEL LEON, JAIME HERNANDO BUSTO PUERTA, CESAR MARIA MARTINEZ y PETRA CARLINA PUERTA, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente; y de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto de admisión. Notifíquese a las partes.

El Juez Presidente,

Dr. Trino R. Mendoza I.

La Jueza Temporal de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,

Dra. Ana María Labriola Dra. María Violeta Toro
Ponente.
El Secretario,

Dr. Héctor Reverol

Asunto: EP01-R-2010-000068
TRMI/AML/MVT/HR/bypa.-