REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004650
ASUNTO : EP01-R-2010-000069
PONENTE: ABG. MARIA VIOLETA TORO
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Imputado: ÁNGEL DAVID PARADA SÁNCHEZ, asistido por el abogado en ejercicio Naul Arévalo Campos, en contra de la decisión dictada en fecha 12/07/2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 218 numeral 2° y 174 todos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 5 y 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes del artículo 10 numerales 1°, 2°. 11° y 16° de la misma ley. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del recurso; observa:
Primero: Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es el imputado de Autos debidamente asistido de su Defensor Privado. Segundo: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente. Tercero: Que la decisión recurrida, encuadra en lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es recurrible. En consecuencia, estando llenos los extremos legales, antes señalados, por mandato del artículo 450 ejusdem, el recurso de apelación interpuesto por el Imputado: ÁNGEL DAVID PARADA SÁNCHEZ, asistido por el abogado en ejercicio Naul Arévalo Campos, debe ser declarado admisible. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Imputado: ÁNGEL DAVID PARADA SÁNCHEZ, asistido por el abogado en ejercicio Naul Arévalo Campos, en contra de la decisión dictada en fecha 12/07/2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 218 numeral 2° y 174 todos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 5 y 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes del artículo 10 numerales 1°, 2°. 11° y 16° de la misma ley, y de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto de admisión. Notifíquese a las partes.
El Juez Presidente,
Dr. Trino R. Mendoza I.
La Jueza Temporal de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,
Dra. Ana María Labriola Dra. María Violeta Toro
Ponente.
El Secretario,
Dr. Héctor Reverol.
Asunto: EP01-R-2010-000069
TMI/MVT/AML/HR/bypa.-