REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000575
ASUNTO : EP01-R-2010-000058
PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI.
Solicitante: Sergio Ballesteros.
Representación Fiscal: Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público. Abg. Yvan Rangel.
Motivo de Conocimiento:Apelación de Auto.

Consta en autos la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de mayo de 2010, a cargo de la Abogada Deicy Cáceres Navas, mediante la cual negó por considerarlo improcedente la entrega de las sustancias químicas denominadas fertilizantes, solicitadas por el abogado Sergio Ballesteros en su condición de Apoderado de la Empresa Agropecuaria El Placer C.A.

En fecha 15 de junio de 2010, el Abogado Sergio Ballesteros, en su condición de Apoderado de la Empresa Agropecuaria El Placer C.A., apeló en contra del referido auto.

En fecha 01 de julio de 2010, se da por notificada del emplazamiento a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al respectivo recurso, quien en fecha 07 de julio de 2010, ejerció tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le dio entrada en fecha 15 de julio de 2010, quedando anotado bajo el número EP01-R-2010-000058; y se designó ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 20 de julio de 2010, se admitió el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente, Abogado Sergio Ballesteros, formaliza el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los términos siguientes:

Manifiesta la recurrente, que la decisión dictada por el Tribunal A quo, violenta el derecho al libre comercio y a la propiedad de su representada, por cuanto la misma establece supuestos sobre análisis químicos realizados en las experticias químicas por la Guardia Nacional, determinando que contiene urea, lo cual según quien recurre es incierto y falso, alegando que hay inmotivación en la sentencia.

Alega así mismo, que el Ministerio Público solicitó el aseguramiento del fertilizante propiedad de se representada y la incautación preventiva, la cual fue acordada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal a sabiendas de que ya realizadas las experticias y sus resultados negativos en cuanto al componente de Urea, de que no existen restricciones legales para su uso y comercialización por no ser químicos controlados y que se pueden adquirir en cualquier agropecuaria o tienda comercial. Agrega el apelante, que el Tribunal de Control sin aplicar las máximas de experiencia negó sin fundamento de hecho y de derecho la entrega del fertilizante y que la presente apelación la fundamenta en que causa un gravamen irreparable a su representada, ya que de mantenerse el fertilizante incautado el mismo se va a perder en su composición química y no va a poder ser utilizado.


Finalmente pide a esta Corte de Apelaciones sea declarada con lugar por ser ajustada a derecho, de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea entregado el fertilizante a su representada, revocando así la decisión del Tribunal A quo y la incautación preventiva y se declare terminada la averiguación, aduciendo que no se puede presumir un hecho punible donde no lo existe, ni establecer presunciones con fundamentos falsos si las pruebas presentadas por la misma Fiscalía como la experticias químicas como las presentadas por el recurrente en el transcurso de la solicitud de de entrega, los cuales arrojan que el producto fertilizante no contiene Urea, ni es un disolvente ni reaccionante de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de libre transito, venta, distribución y comercialización.

Por su parte el Abogado Yvan Rangel Villamizar, actuando en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, manifiesta en su escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto, que como puede evidenciarse, aun cuando prela una decisión de auto, el Tribunal de Primera Instancia decidió no entregar el fertilizante supra mencionado, a los fines de asegurar las resultas del proceso, es decir, que aplicó la disposición contenida en la norma de carácter sustantivo a seguir en el caso de bienes muebles o inmuebles, especificados en ella, cuando estos coadyuvan en el inter criminis o materialización de los ilícitos contemplados en la Ley especial que rige la materia.

En su petitum, solicita a esta Corte de Apelaciones se declare sin lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho y se mantenga en consecuencia la incautación preventiva del Fertilizante.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por la apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Control de fecha 13 de mayo de 2010, indicó:

“…En razón de las consideraciones que anteceden este tribunal niega la entrega de las sustancias químicas objeto de solicitud denominadas FERTILIZANTES FOLIAR (HANKAPHOS VIOLETA 13-40-13 con un peso bruto aproximado de 600 kilogramos, por considerarlo Improcedente, todo ello, a fin de garantizar las resultas del proceso y a bien de que el Ministerio Público, continué el curso de ésta investigación, a fines de que dicha investigación conduzca a determinar o no si certeramente existe una responsabilidad penal, y consecuencialmente dictar un acto conclusivo, en razón de lo cual la entrega del bien FERTILIZANTES FOLIAR (HANKAPHOS VIOLETA 13-40-13 no debe acordarse toda vez que sobre tales sustancias, fue solicitada por el Ministerio Público su incautación preventiva y así fue Decretada por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha 18-02-2010 y por cuanto con el objeto de determinar la existencia de conductas punibles y la responsabilidad penal de los autores y/o participes, las sustancias químicas objeto de solicitud de entrega son imprescindibles para la investigación…”

Planteado lo anterior, se evidencia del recurso interpuesto, la inconformidad del abogado Sergio Ballesteros, en representación de la Agropecuaria el Placer C.A. por la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la que negó la entrega de los fertilizantes por considerar que el Ministerio Público adelanta una investigación por la presunta comisión de uno de los delitos de la Ley anti drogas en la cual solicito el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de un hecho punible.

Ahora bien, de una lectura material realizada a la decisión recurrida, se evidencia la falta de motivación en el sentido de que los solicitantes han alegado de que el fertilizante decomisado es de libre comercio, es decir que no está prohibida su venta y que no requiere permiso previo para la obtención del mismo y que se puede adquirir por cualquier cantidad de Kilos, aduciendo que es un producto que por su propia naturaleza sirve para el mantenimiento de la tierra, abono y siembra. Sobre estos aspectos el Tribunal de Primera Instancia no manifestó si la sustancia solicitada es o no ilícita su comercialización, como tampoco hizo referencia si la cantidad decomisada y solicitada es ilícita su tenencia; es decir, no existe una motivación ni siquiera mínima sobre el punto controvertido de la licitud y/o ilegalidad del fertilizante, solo se limito a fundamentar que existía una investigación por parte de la Fiscalia del Ministerio Público lo cual no es el punto controvertido, es por ello que ante tal inmotivación y a los efectos de no violar la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho las partes en relación a la doble instancia, se anula la decisión recurrida y se ordena que otro Tribunal decida sobre la motivación por la cual se deja sin efecto la decisión aludida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 195 en relación y concordancia directa con el artículo 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: La nulidad del auto dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial de fecha 13 de Mayo de 2010, en la que negó la entrega de los fertilizantes solicitados. Segundo: Se ordena que otro Juez o Jueza distinta a la recurrida, dicte una nueva decisión con prescindencia de los motivos que dieron origen a la presente nulidad.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.

Dr. Trino Mendoza Isturi.

La Jueza Temporal de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones

Dra. Ana Maria Labriola. Dra. Maria Violeta Toro.
El Secretario.

Abg. Héctor Reverol
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.

Asunto: EP01-R-2010-000058
TRMI/AML/MVT/HR/gegl.