REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 10 de agosto de 2010.
200º y 151º


ASUNTO: Nº 940-09
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDATE MARICELA DAVILA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.002.023
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.

DEMANDADO NICOLAS ENRIQUE QUINTERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.340.379, de profesión u oficio: Cabo Segundo de la Policía.

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana MARICELA DAVILA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.002.023; domiciliada en el Barrio La Pradera, calle 3, carrera 32, casa s/n de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre del niño XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX, nacido en la población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX, en fecha XX/XX/XXXX; quien expuso entre otros lo siguiente: “… Que el padre de su hijo ciudadano NICOLAS ENRIQUE QUINTERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.340.379, de profesión u oficio: Cabo Segundo de la Policía; quien labora en el Comando de la Policía de Quebrada Seca, Estado Barinas; no le colabora para sufragar los gastos de crianza y manutención del mismo…Que por ello solicita la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 400,00), más dos cuota especiales al año por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 800,00), la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Acta de nacimiento del niño XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX y copia fotostática de su cédula de identidad.
En fecha diecisiete (17) de julio del año 2.009, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ó disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano NICOLAS ENRIQUE QUINTERO CONTRERAS, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación, mas un (1) día que se le concede como termino de distancia; para que de contestación a la presente demanda, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del demandado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó exhortar al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de la citación del demandado; así como, oficiar al Jefe de Personal de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; a los fines de que se sirva remitir la certificación de sueldo del demandado; y la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas, exhorto y oficios Nros. 392 y 393.
En fecha 21-09-2009 se recibió oficio Nº 042, de fecha 05-08-2009, emanado del Jefe de Nómina de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, informado sobre el ingreso mensual del demandado, el cual se agregó al expediente por auto de fecha 22-09-2009.
Mediante auto de fecha 22-10-2009, visto lo expuesto por la Jueza del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se ordenó exhortar al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de la citación del demandado, cuyas resultas se agregaron a los autos en fecha 14-07-2010.
Siendo las 10:00 a.m. del día veinte (20) de julio del año 2.010, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; se declaró desierto el acto por cuanto no comparecieron las mismas ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, presentando su escrito en fecha 02-08-2010, sobre las cuales se pronunció el tribunal por auto de esa misma fecha, que de seguida pasa a valorar:
• Una (01) copia fotostática simple del carnet estudiantil, correspondiente al alumno XXXXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXXX, C.I.E Nº XXXXXXXXXXX, emitido por la Escuela Básica “Orlando García” Socopó, Estado Barinas; al cual éste tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.


III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana MARICELA DAVILA GARCIA, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación del niño XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX; en contra del padre de su hijo ciudadano NICOLAS ENRIQUE QUINTERO CONTRERAS, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 400,00), más dos cuotas adicionales al año por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 800,00) cada una, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud: Acta de nacimiento números XXX, correspondientes al niño XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX; expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas; la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Que se declaró desierto el acto conciliatorio por cuanto no comparecieron las partes. Que el demandado no dio contestación a la demanda en el tiempo señalado por la ley, ni promovió prueba alguna que lo favoreciera.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Así las cosas, tenemos que del acta de nacimiento consignada en el expediente quedó demostrada en autos la filiación existente entre niño XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX respecto del demandado ciudadano NICOLAS ENRIQUE QUINTERO CONTRERAS. Asimismo, del análisis de la normativa antes expresada se evidencia que la solicitud de la demandante no es contraria a derecho, lo cual sumado al hecho de que el demandado no dio contestación a la demanda en el lapso de ley ni nada probó que le favoreciera, hace que opere en su contra la Confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
Consta en actas comunicación emitida por el Jefe del Departamento de Nómina de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, de fecha 05 de agosto de 2010, en la cual se señala que el ciudadano NICOLAS ENRIQUE QUINTERO CONTRERAS, ingreso a trabajar en fecha 01-08-1996, ostentado la Jerarquía de Cabo Segundo, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; y percibe un ingreso total mensual de Mil Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.- 1.357,28), del cual le es deducido la cantidad de Doscientos Treinta y un Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.- 231,49); para un neto a cobrar de Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.- 1.125, 79), Cesta Ticket Ochocientos Veinticinco Bolívares (Bs.- 825,00), Aguinaldo Siete Mil Ciento Treinta Bolívares con Cero Seis Céntimos (Bs.- 7.130,06) y Bono Vacacional Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.- 3.496,75), la cual corre inserta en los folios del 10 al 12 del presente expediente. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del prenombrado ciudadano, ésta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando demostrada con la misma que el obligado de autos si cuenta con suficientes recursos económicos que le permiten ayudar a sufragar los gastos que generan su hijo; amén de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
En tal virtud, quien aquí decide estima que la presente acción debe prosperar parcialmente; y en consecuencia considera conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor de niño XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX; en la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 300,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; mas dos cuotas especiales al año la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.- 650,00) cada una; y ambos padres cubrirán en un 50% los gastos médicos, medicina, vestido, calzado, recreación y otros que requieran los beneficiarios. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA del demandado ciudadano NICOLAS ENRIQUE QUINTERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.340.379, de profesión u oficio: Cabo Segundo de la Policía; quien labora en el Comando de la Policía de Quebrada Seca, Estado. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARICELA DAVILA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.002.023; domiciliada en el Barrio La Pradera, calle 3, carrera 32, casa s/n de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano NICOLAS ENRIQUE QUINTERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.340.379, de profesión u oficio: Cabo Segundo de la Policía; quien labora en el Comando de la Policía de Quebrada Seca; en beneficio de niño XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX, nacido en la población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX, en fecha XX/XX/XXXX; en consecuencia, se FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 300,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; mas dos cuotas especiales al año la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.- 650,00); y ambos padres cubrirán en un 50% los gastos médicos, medicina, vestido, calzado, recreación y otros que requiera el niño beneficiario. Y ASI SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso de ley. Y ASI SE DECIDE

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de agosto del año Dos Mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. YENNY E. REVEROL Z.
EL SECRETARIO…
…TEMPORAL.

ABG. WILMER E MORILLO.
En esta misma fecha, siendo la 1:30pa.m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
El Sect Temp.
Abg. Wilmer E Morillo


































YERZ
Exp Nº 940-09