REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Socopó, 05 de Agosto de 2010.
200º y 151º

DEMANDA Nº 186-09.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES LESVIA GUADALUPE DAVILA SEGOBIA y JOSÉ PEREIRA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.045.286 y 9.184.362, respectivamente.

MOTIVO DE LA CAUSA
Separación de Cuerpos de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, Conversión en Divorcio.


Se inicio la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 25 de Junio del año 2009, por los ciudadanos LESVIA GUADALUPE DAVILA SEGOBIA y JOSÉ PEREIRA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.045.286 y V- 9.184.362 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Ignacio Rondon Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41187, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, fundamentándola en el artículo 189 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Andrés Bello de Bum Bum, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, el día 15 de diciembre de 2006, tal como se evidencia del acta de matrimonio, acompañada marcada con la letra “A”; que establecieron su primer y último domicilio conyugal en el Barrio La Pradera, carrera 29 con calle 13, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y que por desavenencias surgidas en la vida conyugal, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos, por lo que solicitan al Tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de ley, declare su separación de cuerpos; se suspenda la vida en común y cada cónyuges escogerá el domicilio que desee.
Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en fecha 25/06/2009, por ante este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, dándole por recibido mediante auto de fecha 30/06/2009, decretando: la separación de cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud; la suspensión de la vida en común de los cónyuges solicitantes, quienes podrán fijar su domicilio en el lugar que lo deseen; y que los bienes que se adquieren a partir de la presente fecha, serán de única y exclusiva propiedad de cada uno de los cónyuges.
La segunda, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos LESVIA GUADALUPE DAVILA SEGOBIA y JOSÉ PEREIRA GUERRERO, identificados en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio IGNACIO RONDON SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.187, quien manifiesta:

“… Por cuanto ha transcurrido más de un (1) año cuando se introdujo por este Tribunal la Separación de Cuerpos, y no ha habido reconciliación entre las dos partes, es el motivo que acudimos a este Tribunal, para pedir la conversión de Separación de Cuerpos, en divorcio”.

El Tribunal para decidir, observa:

La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, que establece:

“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de ambas partes, declará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previo consentimiento de los cónyuges y con vista al procedimiento anterior”.

Igualmente, con apego a la Doctrina expuesta en Sentencia Nº 2174, de fecha 15 de Septiembre de 2004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“… Al respecto, esta sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”

De las anteriores transcripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especilísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.-) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y 2.-) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.

En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos conyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: LESVIA GUADALUPE DAVILA SEGOBIA y JOSÉ PEREIRA GUERRERO, up supra identificados, en fecha 30 de Junio de 2009 hasta el 02 de Agosto de 2010, en la cual ambas partes, solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como lo han manifestado, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos LESVIA GUADALUPE DAVILA SEGOBIA y JOSÉ PEREIRA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.045.286 y V- 9.184.362 respectivamente, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha Quince (15) de Diciembre del año 2006, por ante la Prefectura de la Parroquia Andrés Bello de Bum Bum, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 32, que cursa al folio dos (02) del presente expediente.

Regístrese, Publíquese y expídanse las copias de Ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. YENNY E. REVEROL ZAMBRANO.
EL SECRETARIO TEMPORAL.


ABG. WILMER EFRÉN MORILLO.
En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. WILMER EFRÉN MORILLO.







YERZ/wem/mh.
Demanda N° 186-09.