REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 06 de agosto de 2010.
200º y 151º
ASUNTO: Nº 1030-10
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE FRANCELINA GUILLIN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Bedel, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.013.511
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.
DEMANDADO WILLIAM TEODORO JAIMES ROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.468.148, de profesión u oficio: Guardia Nacional.
II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.
Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación Obligación de Manutención; que por remisión del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, incoara la ciudadana FRANCELINA GUILLIN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Bedel, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.013.511, domiciliada en el Barrio República, calle 2, casa s/n, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre del niño XXXXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXX, nacido en la población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX, en fecha XX/XX/XXXX; quien expuso entre otros lo siguiente: “…Que el padre de su hijo ciudadano WILLIAM TEODORO JAIMES ROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.468.148, de profesión u oficio: Guardia Nacional, quien labora como tal en la Alcabala de Santa Ana del Táchira… no le colabora con nada desde hace cinco meses para sufragar los gastos de crianza y manutención de su hijo. Que por ello que solicita la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 400,00), más dos cuotas adicionales al año por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.- 1.000,00) cada una, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Acta de remisión del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; copia certificada del acta de nacimiento del niño XXXXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXX y copia simple de su cédula de identidad.
En fecha tres (03) de febrero del año 2.010, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o ha disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano WILLIAM TEODORO JAIMES ROZO, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación, mas tres (03) días que se le conceden como termino de la distancia, para que de contestación a la presente solicitud; fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó exhortar al Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de la citación del demandado; oficiar al Jefe de la Dirección de Bienestar y Seguridad Social de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana (COGEGUARNAC) Caracas, Distrito Capital, a fin de que se sirva remitir certificación del sueldo devengado por el demandado de autos; así como, la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas, oficio Nº 082, y exhorto.
Mediante diligencia de fecha 12-02-2010 la ciudadana FRANCELINA GUILLIN SALAZAR, asistida del abogado Ignacio Rondon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.187; solicitó se designe correo especial a los fines de la citación del demandado, lo cual le fue acordado de conformidad por auto de fecha 17-02-2010.
Por auto de fecha 07-04-2010 (F.20) se ordenó agregar a los autos las resultas del exhorto librado al Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Siendo las 10:00 a.m. del día catorce (14) de abril del año 2.010, fecha y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, comparecieron ambas y la ciudadana Jueza las instó a la conciliación, no lográndose la misma. Seguido el demandado ofertó “fijar la obligación de manutención a favor de mi hijo en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 200,00) mensuales, en el mes de septiembre con ocasión al inició del año escolar hacerme cargo de la compra de los uniformes escolares por un monto aproximado de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.- 500,00) y en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas comprarle los estreno (ropa, zapatos) por un monto aproximado de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 800,00); por cuanto tengo tres hijos mas, asimismo cubrir el 50% de los gastos de ropa, calzado y recreación; y respecto de los gastos médicos y medicina el niño goza de un seguro que cubre todo ello…”. Seguido la solicitante manifestó “no estar de acuerdo con lo señalado por el padre de su hijo”…
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, presentando su escrito en fecha 21-04-2010, sobre las cuales el tribunal se pronuncio por auto de fecha 10-05-2010.
En fecha 21-04-2010 el demandado ciudadano WILLIAM TEODORO JAIMES ROZO otorgó poder Apud Acta al abogado en ejercicio RAFAEL ARQUIMIDES RIVERO FERNANDEZ.
Por auto de fecha 21-05-2010 se difirió la sentencia hasta tanto conste en autos el ingreso mensual percibido por el demandado, y se ratificó oficio librado a tales fines.
En fecha 28-07-2010 se recibió oficio s/n emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional, Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 14, Segunda Compañía, Primer Pelotón, Comando; de fecha 26-07-2010, el cual se ordenó agregar al expediente por auto de fecha 29-07-2010.
Seguidamente éste tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por la parte demandada:
• Una (01) planilla de liquidación de haberes, Ministerio del Poder Popular para la defensa, Guardia Nacional, no se le otorga valor probatorio alguno por carecer de firma autorizada y sello húmedo del organismo correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
• Una (01) planilla de carga familiar, a la cual no se le otorga valor probatorio alguno por carecer de firma autorizada y sello húmedo del organismo correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
• Una (01) copia simple de constancia de estudio, correspondiente al alumno XXXXXXX XXXXXX, emitida por la Unidad Educativa “Simón Bolívar”, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de fecha 14-04-2010, a la cual éste tribunal no le asigna valor probatorio alguno por considerarla impertinente toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos. Y ASI SE DECLARA.
• Seis (06) copias simples de Control de pago y recibos, emitidos por la Unidad Educativa Colegio “Madre Inmaculada”, a nombre de la ciudadana Neila Roso, a la cual éste tribunal no le asigna valor probatorio alguno por considerarla impertinente toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos. Y ASI SE DECLARA.
• Una (01) Carta de Residencia, a nombre del ciudadano WILLIAM TEODORO JAIMES ROZO, emanada del Consejo Comunal “Polideportivo” La Victoria, de fecha 17-04-2010, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae por emanar del funcionario público respectivo, estar firmada, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo correspondiente. Y ASI SE DECLARA
• Una (01) copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 02, correspondiente a los ciudadanos WILLIAM TEODORO JAIMES ROZO y LOIDA YOLIXA SILVA, emanada del Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta Delicias, Estado Táchira, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
• Una (01) copia simple del acta de nacimiento Nº XXX, correspondiente al adolescente XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX; emanada del Registro Civil del Municipio Junín, Estado Táchira, en fecha 18-07-2005; se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como copia de documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
• Una (01) copia simple del acta de nacimiento Nº XXX, correspondiente a la niña XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXX; emanada de la Prefectura del Municipio Junín, Estado Táchira, en fecha 28-05-2004; se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como copia de documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
• Una (01) copia simple del acta de nacimiento Nº XX, correspondiente a la niña XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX; emanada de la Prefectura del Municipio Junín, Estado Táchira, en fecha 28-05-2004; se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como copia de documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana FRANCELINA GUILLIN SALAZAR, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación del niño XXXXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXX; en contra del padre de su hijo ciudadano WILLIAM TEODORO JAIMES ROZO, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 400,00), más más dos cuotas adicionales al año por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.- 1.000,00) cada una, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada del acta de nacimiento Nº XX correspondiente al niño XXXXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXX; expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Así las cosas, tenemos que: De las actas de nacimiento consignadas quedó demostrada en autos la filiación existente entre el niño XXXXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXX respecto del demandado ciudadano WILLIAM TEODORO JAIMES ROZO, así como, que éste último posee una carga familiar adicional al niño beneficiario de la presente solicitud, lo cual quedó ratificado con el acta de matrimonio anexa. Y ASI SE DECLARA.
Consta en actas comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional, Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 14, Segunda Compañía, Primer Pelotón, Comando; de fecha 26-07-2010, en la cual se señala que el ciudadano WILLIAM TEODORO JAIMES ROZO, percibe un total de asignaciones mensuales de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 2.800,00), del cual le practican unas serie de deducciones que suman la cantidad de SETECIENTOS SETENTA y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.- 774,66), para un neto a cobrar de DOS MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.- 2.095,84); la cual corre inserta a los folios del 59 al 61, ambos inclusive, del expediente. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del prenombrado ciudadano, ésta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando demostrada con la misma que el obligado de autos si cuenta con suficientes recursos económicos que le permiten ayudar a sufragar los gastos que generan su hijo; amén de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor del XXXXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXX en la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.- 250,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; mas dos bonificaciones al año la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.- 550,00) y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 800,00); ambos padres cubrirán en un 50% los gastos de vestido, calzado, recreación y otros que requieran el niño beneficiario. Y respecto de los gastos médicos y medicinas serán cubiertos por el padre a través del seguro que por razón de su trabajo posee y del cual el niño es beneficiario. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana FRANCELINA GUILLIN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Bedel, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.013.511, domiciliada en el Barrio República, calle 2, casa s/n, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano WILLIAM TEODORO JAIMES ROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.468.148, de profesión u oficio: Guardia Nacional, quien labora como tal en la Alcabala de Santa Ana, Estado Táchira; en beneficio del niño XXXXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXX, nacido en la población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX, en fecha XX/XX/XXXX; en consecuencia, se FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.- 250,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; mas dos bonificaciones al año la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.- 550,00) y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 800,00); ambos padres cubrirán en un 50% los gastos de vestido, calzado, recreación y otros que requieran el niño beneficiario. Y respecto de los gastos médicos y medicinas serán cubiertos por el padre a través del seguro que por razón de su trabajo posee y del cual el niño es beneficiario. Y ASI SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso de ley, y a los efectos de la notificación del demandado líbrese exhorto al Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Santa Ana).Y ASI SE DECIDE
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de agosto del año Dos Mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. YENNY E. REVEROL Z.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. WILMER E MORILLO.
En esta misma fecha, siendo la 12:50 p.m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal.
Abg. Wilmer E Morillo
YERZ
EXP Nº 1030-10
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