REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 06 de Agosto de 2010.
200º y 151º


EXP. 258-10.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE JHOAN JOSÉ MEDINA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.012.270; representado por los Apoderados Judiciales Abogados en ejercicio JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ y JENRRY ANTONIO MEDINA MORA, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 9.181.921 y V.- 11.374.526, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.000 y 143.546, en su orden.
MOTIVO DE LA CAUSA COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

DEMANDADO DORIS VELAZQUEZ ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.098.939.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Demanda por Cobro de Bolívares, Vía Intimación, incoada por el ciudadano JHOAN JOSÉ MEDINA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.012.270, domiciliado en el Barrio Las Flores, Troncal 5, al lado de Repuestos Socopó City, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JENRRY ANTONIO MEDINA MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.374.526 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.546, domiciliado en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, la cual fue debidamente admitida en fecha 02-06-2010, y se libró boleta de intimación.
En fecha 14-06-2010 el demandante presentó Escrito de Reforma de la demandad, que fue debidamente admitida en fecha 16 de junio de 2.010 y dictado el Decreto de Intimación; y cumplidas como fueron las formalidades de ley que rigen éste procedimiento, se intimo a la demandada de autos, ciudadana DORIS VELAZQUEZ ROSAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.098.939, domiciliada en el Barrio La Trinidad, Sector Los Educadores, Casa N° 0360, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y civilmente hábil, en su carácter de deudora aceptante; para que comparecieran a pagar, o en su defecto, hiciere oposición al Decreto de Intimación, dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su intimación.
Mediante diligencia que riela al folio 14 del presente expediente; de fecha 28-06-2010; el ciudadano Jhoan José Medina Camacho, confiere poder judicial a los Abogados en ejercicio José Eduardo Jaimes Pérez y Jenrry Antonio Medina Mora, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.000 y 143.546, en su orden; se ordeno agregar a los autos en fecha 29-06-2010.
Mediante diligencia que riela al folio 15 del presente expediente; de fecha 28-06-2010; el ciudadano Jhoan José Medina Camacho, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Jenrry Antonio Medina Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.546, solicita Medida de Embargo Provisional y hace entrega de los emolumentos para la respectiva compulsa de la intimación; se acordó dicha medida en el Cuaderno Separado de Medidas y a su vez agregada a los autos en fecha 29-06-2010. Se libro oficio Nº 311. Asimismo, el alguacil diligencio recibiendo los emolumentos en fecha 29-06-2010.
En fecha 13-07-2010, el Abogado en ejercicio Jenrry Antonio Medina Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.546, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicita copia certificada de las actuaciones del Oficio Nº 311 (Medida Preventiva de Embargo) y sea nombrado como correo especial, a los fines de hacer las trámites correspondientes; se acordó en auto de fecha 16-06-2010.
Mediante diligencia que riela al folio 21, del presente expediente; de fecha 20-07-2010; el ciudadano Alguacil consignó Boleta de Intimación librada a nombre de la ciudadana DORIS VELAZQUEZ ROSAS, debidamente firmada.
Ahora bien, considera prudente esta juzgadora traer a colación lo señalado por el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“El intimado deberá formular oposición dentro de los diez dias siguientes a su notificación personal… Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos señalados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
De la revisión exhaustiva de los autos se evidencia que transcurrió íntegramente el lapso de los diez (10) días señalados por la precitada norma, sin que la demandada ciudadana DORIS VELAZQUEZ ROSAS, hiciera oposición alguna; por lo que forzoso es concluir que el Decreto de Intimación emanado de éste Tribunal en fecha 06 de Agosto de 2.010, se encuentra definitivamente firme, y en tal virtud, adquirió carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el precitado artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho antes explanadas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: FIRME el DECRETO DE INTIMACION de fecha 06 de Agosto de 2.010, y se ordena proceder como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, en este proceso, conforme lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud formulada en el libelo de la demanda, respecto a que se aplique en el presente juicio la corrección monetaria; se ordena que la misma se ejecute mediante experticia complementaria del fallo, a través de expertos contables, quienes procederán a calcular la depreciación monetaria, que por el fenómeno inflacionario sufrieron las cantidades señaladas en el decreto de intimación, tomando como base los índices generales de precios determinados por el Banco Central de Venezuela, partiendo desde la fecha en que venció la letra de cambio que origino éste proceso hasta la fecha de hoy, en que quedo definitivamente firme el presente fallo. Y ASI SE DECIDE

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. YENNY E. REVEROL Z.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. WILMER EFRÉN MORILLO.


En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. WILMER EFRÉN MORILLO.




































YERZ.
Demanda Nº 258-10.