REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 09 de agosto de 2010.
200º y 151º
ASUNTO: Nº 1.035-10
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE XXXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXXXXX, venezolana, adolescente de XX años de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- XX.XXX.XXX.
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.
DEMANDADO ALEXANDER CABALLERO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.867.880, de profesión u oficio: Agente Policial.
II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.
Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana XXXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXXXXX, venezolana, adolescente de XX años de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- XX.XXX.XXX; domiciliada en el Barrio XX XXXXXX, casa s/n de la población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX; actuando en su carácter de madre del niño XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXX, nacido en la población de XXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXXXXX XXXXXX XXXX XXXXXX, XXXXXX XXXXXXX, en fecha XX/XX/XXXX; quien expuso entre otros lo siguiente: “… Que el padre de su hijo ciudadano ALEXANDER CABALLERO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.867.880, de profesión u oficio: Agente Policial; quien labora en el Comando de la Policía Norte del Barrio Santa Rita, en la Ciudad de Barinas; no le colabora con nada para sufragar los gastos de crianza y manutención del mismo…Que por ello solicita la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 600,00), más dos cuota adicionales al año, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00). Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Acta de nacimiento del niño XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXX y copia fotostática de su cédula de identidad.
En fecha veintitrés (23) de febrero del año 2.010, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ó disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano ALEXANDER CABALLERO TORRES, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación, mas un (1) día que se le concede como termino de distancia; para que de contestación a la presente demanda, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del demandado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó exhortar al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de la citación del demandado; así como, oficiar al Jefe de Personal de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; a los fines de que se sirva remitir la certificación de sueldo del demandado; y la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas, exhorto y oficios Nros. 103 y 104.
En fecha 07-05-2010 se recibió oficio Nº CG/DRH Nº 324, de fecha 15-04-2010, emanado de la División de Recursos Humanos de la Comandancia General de las fuerzas Armadas Policiales “Pedro Briceño Méndez” del Estado Barinas, informado sobre el ingreso mensual del demandado, el cual se agregó al expediente por auto de fecha 10-05-2010.
Mediante auto de fecha 14-07-2010 se agregó al expediente las resultas del exhorto librado al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de la citación del demandado.
Siendo las 10:00 a.m. del día veinte (20) de julio del año 2.010, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; se declaró desierto el acto por cuanto no comparecieron las mismas ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la adolescente XXXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXXXXX, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación del niño XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXX; en contra del padre de su hijo ciudadano ALEXANDER CABALLERO TORRES, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 600,00), más dos cuotas adicionales al año, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00). Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud: Acta de nacimiento números XXX, correspondientes al niño XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXX; expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas; la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Que se declaró desierto el acto conciliatorio por cuanto no comparecieron las partes. Que el demandado no dio contestación a la demanda en el tiempo señalado por la ley, ni promovió prueba alguna que lo favoreciera.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Así las cosas, tenemos que del acta de nacimiento consignada en el expediente quedó demostrada en autos la filiación existente entre niño XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXX respecto del demandado ciudadano ALEXANDER CABALLERO TORRES. Asimismo, del análisis de la normativa antes expresada se evidencia que la solicitud de la demandante no es contraria a derecho, lo cual sumado al hecho de que el demandado no dio contestación a la demanda en el lapso de ley ni nada probó que le favoreciera, hace que opere en su contra la Confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
Consta en actas comunicación emitida por la División de Recursos Humanos de la Comandancia General de las fuerzas Armadas Policiales “Pedro Briceño Méndez” del Estado Barinas, de fecha 05 de abril de 2010, en la cual se señala que el ciudadano ALEXANDER CABALLERO TORRES, ingreso a trabajar en fecha 01-10-2004, ostentado la Jerarquía de Distinguido, adscrito a la Comandancia General de la Policial del Estado Barinas; y percibe un ingreso total mensual de Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con Trece Céntimos (Bs.- 1.539,13), del cual le es deducido la cantidad de Doscientos Noventa y Seis Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.- 296,08); para un neto a cobrar de Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cero Cinco Céntimos (Bs.- 1243,05), Cesta Ticket Novecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.- 975,00), Aguinaldo Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.- 6.477,24) y Bono Vacacional Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.- 2.467,52), la cual corre inserta en los folios del 10 al 12del presente expediente. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del prenombrado ciudadano, ésta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando demostrada con la misma que el obligado de autos si cuenta con suficientes recursos económicos que le permiten ayudar a sufragar los gastos que generan su hijo; amén de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
En tal virtud, quien aquí decide estima que la presente acción debe prosperar parcialmente; y en consecuencia considera conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor del niño XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXX; en la cantidad mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.- 350,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; mas dos cuotas especiales al año la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 600,00) cada una; y ambos padres cubrirán en un 50% los gastos médicos, medicina, vestido, calzado, recreación y otros que requieran los beneficiarios. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA del demandado ciudadano ALEXANDER CABALLERO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.867.880, de profesión u oficio: Agente Policial; quien Labora en el Comando de la Policía Norte del Barrio Santa Rita, en la Ciudad de Barinas. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana XXXXXXX XXXXXX XXXXX XXXXXXXXX, venezolana, adolescente de XX años de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- XX.XXX.XXX; domiciliada en el Barrio XX XXXXXX, casa s/n de la población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX; en contra del ciudadano ALEXANDER CABALLERO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.867.880, de profesión u oficio: Agente Policial; quien Labora en el Comando de la Policía Norte del Barrio Santa Rita, en la Ciudad de Barinas; en beneficio de niño XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXX, nacido en la población de XXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXXXXX XXXXXX XXXX XXXXXX, XXXXXX XXXXXXX, en fecha XX/XX/XXXX; en consecuencia, se FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.- 350,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; mas dos cuotas especiales al año la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 600,00); y ambos padres cubrirán en un 50% los gastos médicos, medicina, vestido, calzado, recreación y otros que requiera el niño beneficiario. Y ASI SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso de ley. Y ASI SE DECIDE
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año Dos Mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. YENNY E. REVEROL Z.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. WILMER E MORILLO.
En esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal.
Abg. Wilmer E Morillo
YERZ
Exp. Nº 1035-10
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