Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la niña identidad omitida conforme a la ley.; así mismo solicitó que le sea impuesta una medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como sanción las medidas de reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecida en el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá ser por un lapso de UN (01) AÑO, realizando una modificación en cuanto a la duración de la sanción solicitada en el escrito de acusación.
Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes, Abg. MIGUEL GUERRERO, quien expuso: “Solicito al Tribunal sea escuchada la declaración de mi defendido y solicito se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se tome en consideración la presencia de la madre de mi defendido, quien está dispuesta a suscribir acta compromiso con esta Instancia a los fines de vigilar e informar sobre la conducta de su representado. Es Todo”.
Presente la madre del adolescente, ciudadana identidad omitida conforme a la ley, manifestó: “Yo quiero expresar que nosotros somos de pocos recursos económicos, que he tenido que vender parte de mis gallinas para poder costear los gastos para trasladarme hasta el Tribunal, yo tengo un hijo enfermo y en mi casa somos diez personas. Yo pienso que las cosas no sucedieron así porque mi familia es de gente buena y la comunidad conoce a mi familia y todos saben que es una familia de bien. El papá de esa niña llegó a mi casa tomado a decir esas cosas y después ellos vendieron y se fueron del sector. Es Todo”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la niña identidad omitida conforme a la ley.; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado.
El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al realizarse la revisión y estudio de las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende que en Acta de Denuncia de fecha 07/12/2009, interpuesta ante la Zona Policial N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas con sede en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, por el ciudadano identidad omitida conforme a la ley, en su condición de padre de la víctima la niña identidad omitida conforme a la ley., quien manifestó que en fecha 06/12/2009, el adolescente identidad omitida conforme a la ley, apodado “omitido conforme a la ley” hace aproximadamente dos semanas mientras su niña se encontraba en la Escuela Bolivariana El Mesero del Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuando salió al recreo el prenombrado adolescente la dirigió hasta una construcción que se encuentra adyacente a la escuela y habría abusado sexualmente de la niña; hechos estos los cuales demuestran que el referido adolescente, se encuentra incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la niña identidad omitida conforme a la ley.,
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con las siguientes pruebas aportadas por el Ministerio Público:
1º Acta de Denuncia de fecha 07/12/2009 interpuesta por el ciudadano identidad omitida conforme a la ley, quien manifestó que el adolescente identidad omitida conforme a la ley, apodado identidad omitida conforme a la ley, por cuanto el día domingo 06/12/2009, su hija de nombre (identidad omitida conforme a la Ley) de 10 años de edad, le informó que este joven hace dos semanas aproximadamente mientras ella estaba en la Escuela Bolivariana El Mesero, cuando salió al recreo, este adolescente a empujones la llevó hasta una construcción que está adyacente a la escuela, y le tapó la boca, y con la fuerza la besó y le bajó los pantalones, llegando a violarla, y le dijo que no le contara al profesor porque sino le decía a su papá y mamá para que le pegaran, y por eso no le había dicho nada hasta que le contó lo sucedido.
2º Acta de Entrevista de fecha 26/02/2010, realizada al ciudadano identidad omitida conforme a la ley, quien expuso que su hija ha tenido problemas psicomotores desde pequeña y por ello es muy frágil y se cae de nada, que se siente ofendido por lo que el adolescente le hizo a su hija.
Lo expuesto por el padre de la víctima en el acta de denuncia y entrevista se corrobora con el acta de entrevista de la víctima en la forma que narra y expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hecho, señalando en forma referencial por la que le manifestó la victima e indican que el adolescente usando la fuerza física realizó actos lascivos a la niña victima, siendo vulnerable por su edad y problema psicomotor que presente, aprovechándose de esta condición.
3º Acta de Entrevista de fecha 26 de febrero de 2010, rendida a te el CICPC sub delegación Socopó del Estado Barinas, por la niña identidad omitida conforme a la ley. quien expuso que estaba en la Escuela en la hora del recreo viendo a los niños jugar, cuando llegó el muchacho identidad omitida conforme a la ley, que estudia en la Escuela, y la agarró por las muñecas y cuando intentó gritar le tapó la boca con una de sus manos, y la llevó a uno de los salones que estaba solo por que lo estaban arreglando, la tiró al piso y le bajó los pantalones, la besaba en la boca y ella no se dejaba empujándolo para que se quitara de encima, y que le dijo que no le contara a nadie lo sucedido porque a él y a ella le iban a pegar, y que después le contó a su papá lo que le hizo y el papá habló con el papá de el, y la sacaron de la escuela.
Lo expuesto por la víctima en el acta de entrevista se considera veraz en la forma que narra y expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hecho, e indican que el adolescente usando la fuerza física realizó actos lascivos a la niña victima, siendo vulnerable por su edad y condiciones físicas, en razó que presenta problemas psicomotores, aprovechándose de esta condición, es corroborado por el reconocimiento médico legal, que si bien no se realizó el acto carnal, si fue constreñida por medio de la fuerza física a ser víctima de este tipo de delito y que luego le informó a su padre lo sucedido.
4º Acta de Imputación de Hechos en sede Fiscal de fecha 02 de marzo de 2010, levantada en la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizada al adolescente identidad omitida conforme a la ley, quien fue asistido por el defensor Público, abogado Miguel Guerrero
5º Reconocimiento Médico legal Nº 0780 de fecha 15 de diciembre de 2009, realizado por el Médico Forense Ángel Custodio Méndez Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Socopó del Estado Barinas, realizado a la niña identidad omitida conforme a la ley. quien dejó constancia del os siguientes resultados: “Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normales para su edad y sexo. Himen anular, indemne. Contusión equimótica en pared lateral derecha del labio menor de la vulva. Examen Ano rectal; Pliegues anales conservados. Esfínter anal tónico. Conclusiones: No desfloración. Traumatismo vulvar. No traumatismo ano rectal. Para Genital y Extragenital: No lesiones externas.”
Con el Reconocimiento Médico legal practicado a la víctima se demuestra la existencia de Contusión equimótica en pared lateral derecha del labio menor de la vulva que según lo expuesto en acta de entrevista de la víctima esta sería producto de los actos lascivos realizados por el adolescente, hace plena prueba de la existencia del hecho punible y de la autoría del adolescente.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifica el delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la niña identidad omitida conforme a la ley.
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal venezolano vigente, quedó demostrado que el adolescente es autor en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, considerando la ilicitud del hecho como lo es la agresión sexual a una niña que es vulnerable en razón de su edad. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en el la escuela Bolivariana El Mesero, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, como autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho, donde la víctima es una niña, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender que debe respetar y mantener una conducta adecuada bajo normas de convivencia y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito establecido en la legislación penal que sanciona agresiones de tipo sexual en personas vulnerables en razón de la edad. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de respetar a las figuras de autoridad, f) El adolescente cuenta actualmente con 15 años de edad, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) El adolescente proviene del medio rural con actividades y nivel cultural propio del medio, sin antecedentes predelictuales.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente tratándose de un joven primario en la transgresión, y por cuanto este delito no es sancionado en principio, con medida de privación de libertad, es por lo que debe ser sancionado con medidas menos gravosas; bajo normas que regulen su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, y de dotarlo de herramientas que le permitan controlar sus impulsos y conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, considerando el medio rural donde reside, debe ser sancionado con la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Consistiendo la medida de imposición de reglas de conducta, en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana identidad omitida conforme a la ley, quien deberá suscribir acta compromiso con esta Instancia. 2) Obligación de continuar cursando sus estudios. 3) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 4) Prohibición de acercarse a la víctima. 5) Obligación de presentarse ante el Tribunal cada vez que sea citado.
Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. La medida impuesta deberá cumplirse por el lapso de SEIS (06) MESES, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: identidad omitida conforme a la ley; por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la niña identidad omitida conforme a la ley., y lo SANCIONA con la siguiente Medida: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA. el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana identidad omitida conforme a la ley, quien deberá suscribir acta compromiso con esta Instancia. 2) Obligación de continuar cursando sus estudios. 3) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 4) Prohibición de acercarse a la víctima. 5) Obligación de presentarse ante el Tribunal cada vez que sea citado. La medida impuesta deberá cumplirse por el lapso de SEIS (6) MESES. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los diez (10) días del mes de Agosto del 2010.-
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