Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de s, en virtud de la admisión de los hechos realizada por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: En fecha 21 de Octubre de 2009, el ciudadano JUAN CARLOS SOTO, manifestó en Acta de Denuncia interpuesta por ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde manifestó haber recibido una serie de llamadas a su teléfono móvil celular, donde lo constreñían a cancelar Doce Mil Bolívares Fuertes (12.000 Bs. F.), para realizar la entrega de un vehículo automotor, Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Color Blanco, Placa 053XJF, Año 1993, el cual había sido hurtado en horas anteriores por sujetos desconocidos, mismo que es propiedad del ciudadano LUIS HENRIQUEZ, razones por las cuales los funcionarios del prenombrado organismo, solicitan apoyo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, quienes se constituyen en Comisión, trasladándose al sector Quebrada Seca, lugar en el cual fue acordada la entrega de dinero, una vez presentes observaron que se presentaron tres de las cuales dos del sexo femenino y una del sexo masculino, quienes realizaron un sobre contentivo del dinero solicitado, por lo que le dieron la voz de alto quedando aprehendidos e identificada una de ellas como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Hechos éstos que para el Ministerio Público en la acusación constituyen para la adolescente el delito de: EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS SOTO y LUIS ENRIQUE HENRIQUEZ.
El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a la adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea ratificada la medida cautelar antes impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como sanción las medida de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecida en el artículo 620 literales b y d en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, que deberá ser por un lapso de DOS (02) AÑOS y por último solicita el enjuiciamiento de la adolescente antes identificado
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a la adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando su deseo de no declarar.
Seguidamente la Defensora Pública de la Adolescente, Abg. ADYS SIVIRA ROA, expuso: ““Solicito al Tribunal que una vez oída la declaración de mi defendida se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley y le sea impuesta de inmediato la sanción, sugiriendo al ciudadano Juez se sancione con la medida de Reglas de Conducta, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se tome en consideración la presencia de la madre de mi defendida, quien está dispuesta a suscribir acta compromiso con esta Instancia a los fines de vigilar e informar sobre la conducta de su representada y el estado de gravidez en que se encuentra mi defendida quien vive en un sector distante de esta Ciudad de Barinas. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de la acusada por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS SOTO y LUIS ENRIQUE HENRIQUEZ; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Tribunal procedió a explicarle nuevamente a la adolescente acusada, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya una vez admitida la acusación, y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado y al concederle el derecho de palabra a la adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por la adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que la adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS SOTO y LUIS ENRIQUE HENRIQUEZ, en razón de que la conducta desplegada por la acusada encuadra dentro de los supuestos y previsiones de la norma citada.
Los hechos antes narrados y la participación de la adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1º ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/10/2009, que riela del folio 05 al 06 vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “Continuando con las investigaciones de la presente causa…por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, donde se encuentra incurso el vehículo marca Chevrolet, clase camioneta, tipo pick up, color blanco, matricula 253-XJF…se recibió llamada por parte del funcionario…adscrito a el grupo de Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional…solicita que funcionarios adscritos a este Despacho, presten colaboración a esa unidad operativa…por cuanto sujetos desconocidos se han comunicado con el denunciante de la supra mencionada averiguación, la cual guarda relación con el referido vehículo y exigen la cantidad de ocho mil bolívares fuertes, con el fin de la devolución del mismo, de lo contrario lo quemarían, donde la entrega del dinero requerido por los autores del hecho, se iba a concretar en la plaza Bolívar del sector quebrada seca, de esta ciudad, lugar acordado por los sujetos…procedimos a trasladarnos hasta la referida dirección…que haría entrega del sobre preparado contentivo en su interior del dinero en efectivo, señalando además que los extorsionadores se estaban comunicando con el mismo, vía móvil celular…el cual fue utilizado por el funcionarios a fin de realizar la negociación; una vez presentes en el lugar de
entrega, procedimos a distribuirnos y ubicarnos en los alrededores del lugar, con el fin de concretar la entrega del dinero…aproximadamente veinte minutos en dicho lugar, observamos que tres personas, de las cuales, dos de sexo femenino y una del sexo masculino se acercaron de manera muy nerviosa al funcionario G/N…y los mismos mantuvieron una breve conversación, percatándose de que el mismo hizo entrega del sobre al sujeto masculino, y para el momento de que los mismos se disponían a darse a la fuga con el citado sobre, procedimos a acercarnos a los mismos, con el fin de darles captura, procediendo a identificarnos como funcionarios activos, percatándonos que el sujeto en cuestión al notar nuestra presencia, sacó a relucir un arma de fuego con la cual abrió fuego en varias oportunidades a los comisionados, por lo que nos vimos en la necesidad de resguardar nuestra integridad física y repeler el ataque de dicho sujeto, haciendo uso de nuestras armas de reglamento, cayendo herido dicho sujeto, donde adyacente a este se aprecia un arma de fuego color negro, con la cual abrió fuego…así como el sobre que había recibido instantes previos al intercambio de disparos…a escasos minutos llegó al lugar la ambulancia…se encontraba sin signos vitales…se logró la captura a las ciudadanas que acompañaban a la persona abatida, quedando las mismas, identificadas como MORENO NIEVES YSAURI DEL CARMEN…de 27 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…las ciudadanas aprehendidas manifestaron querer colaborar, en cuanto a la entrega del vehículo objeto de la averiguación, manifestando de que el mismo se encontraba en la Urbanización la Cinqueña, en las adyacencias del estadio los criollitos, de esta ciudad…nos trasladamos hasta el lugar indicado por las referidas ciudadanas…luego de realizar varios recorridos por el sector, observamos al indicado automotor, el cual era tripulado por dos ciudadanos, uno del sexo masculino y otro de sexo femenino, quienes de manera violenta aparcaron el vehículo…interceptamos a los tripulantes de la camioneta, a quienes nos les identificamos como funcionarios…siendo identificados como…para luego trasladar a los mismos a este despacho, así como el referido vehículo…procedimos a identificar al occiso…de igual manera el arma de fuego que portaba…marca Glock, modelo 26, calibre 9mm…”
Acta de Inspección Técnica que riela del folio 07 al 08 realizada en la vía pública de la Plaza Bolívar de Quebrada Seca, donde dejaron constancia que yace el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un teléfono móvil celular marca Motorota, que cercano al cuerpo fue encontrado una arma de fuego tipo pistola de color negro marca Glock, así como varias conchas de balas percutidas.
2º Acta de Inspección Técnica realizada al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de Morales Franky.
3º Protocolo de Autopsia Nº 520 de fecha 22/10/2009, suscrito pro la Dra. Marisela Acosta adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas, sub delegación Barinas, practicado al cuerpo sin vida del hoy occiso FRANKLIN JOSÉ MORALES GARCIA.
4º Informe Pericial Nº 9700-068-571 de fecha 23/10/2009, suscrita por el funcionarios T.S.U. Marcos Vivas, adscrito al CUCPC sub delegación Barinas, practicado a una (01) bolsa para papel de fotocopiadora e impresoras, contentivo en su interior de cuatro (04) fajos de papel periódico atado o embalados con cinta adhesiva (tirro de embalaje, color marrón).
5º Informe Pericial Nº 9700-068-237-09 de fecha 22/10/2009, suscrita por el T.S.U. Remick Gutiérrez, adscrito al CICPC sub delegación Barinas, realizada a un segmento de gasa colectado mediante la técnica de macerado, realizado en el dorso de la mano derecha del cadáver del ciudadano MORALES BASTIDAS FRANKY JOSE, y un (01) segmento de gasa colectado mediante la técnica del macerado realizado en el dorso de la mano izquierda, del cadáver del antes prenombrado.
6º Experticia documentológica Nº 9700-068-1313, de fecha 23/10/2009, realizada por la experto Garnica maría, experto adscrita al CICPC sub delegación Barinas, realizada a veinte (20) ejemplares con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco central de Venezuela, de la denominación de cincuenta Bolívares.
7º Experticia de vehículo Nº 9700-068-1004 de fecha 26/10/2009, realizada a un vehículo automotor clase camioneta, marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, color blanco, tipo pick up, año 1994.
Las actas anteriores al estar suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, demuestran la forma de aprehensión en flagrancia de la adolescente durante la comisión del tipo penal indicado en la acusación e imputado a la adolescente acusada, toda vez que consta la entrega del dinero exigido por la persona de sexo masculino y que acompañaba la adolescente para el momento que se disponían a huir con el sobre contentivo del dinero, al cual se le realizó informe pericial, así como experticia documentológica al dinero que contenía, sujeto éste quien opuso resistencia a los funcionarios policiales haciendo uso de un arma de fuego, como quedó demostrado con la experticia química, mediante la prueba de Ion de nitrato, ensayo de lunge, resultando positivo; siendo éste lesionado por un proyectil disparado con un arma de fuego en el enfrentamiento, causándole la muerte, como consta en protocolo de autopsia, consta así mismo la incautación del arma de fuego tipo pistola, marca Glock modelo 26, calibre 9 mm con la que disparó hacia los funcionarios policiales, arma de fuego que se le practicó informe balístico, la recuperación del vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco, placas 253-XJF, al que se practicó la experticia correspondiente, objeto por el cual se le había exigido a la víctima la entrega del dinero para su recuperación, dejándose constancia del lugar de los hechos mediante las respectivas inspecciones técnicas; experticias que se aprecian como prueba por cuanto fueron elaboradas por funcionarios expertos con experiencia y conocimiento científicos en cada área de estudio, y Criminalística, actas de las que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Demostrando la existencia del tipo penal, la participación y responsabilidad en el hecho punible imputado por la Fiscalia a la adolescente. Y así se aprecian.
8º Acta de Denuncia de fecha 21/10/2009, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS SOTO, quien manifestó: “El día de ayer como a las 07:00 horas de la noche, se encontraba estacionada la camioneta Chevrolet, Cheyenne de color blanco…nos disponíamos a guardarla nos percatamos que la camioneta ya no estaba…después de esto las personas que presuntamente tenían la camioneta realizaron una llamada telefónica…exigieron la cantidad de doce mil bolívares fuertes…yo le dije que no era el propietario del vehículo…”
El acta de denuncia se aprecia como veraz en relación a la forma en que ocurrieron los hechos narrados por la víctima, a quien le fue exigida la entrega de cierta cantidad de dinero de lo contrario no le entregarían el vehículo automotor clase camioneta, marca chevrolet, color blanco, modelo cheyenne, que anteriormente le había sido robada, corroborando el acta policial antes valorada, por ello demuestra fehacientemente el delito imputado, así como la participación de la adolescente en el mismo.
9º Acta de Entrevista de fecha 21/10/2009, que riela del folio 12 al vto, realizada al ciudadano EDGAR ARTURO BUENO ORTIZ, quien manifestó: “…yo me encontraba en la plaza Bolívar de la localidad de Quebrada Seca…observo que venían un hombre y dos mujeres entrando a la Plaza…escuché varios tiros…veo que el tipo que venía caminando con las mujeres estaba tirado en el suelo y a un lado un paquete y una pistola…”
Con el acta de entrevista anterior se demuestra la participación de la adolescente en el hecho punible, al ser vista por testigo presencial durante la ejecución del mismo, por lo que corrobora el contenido de las actas policiales.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la imputada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifica el delitos de: EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS SOTO y LUIS ENRIQUE HENRIQUEZ . Por cuanto la adolescente acompañó y actúo conjuntamente con un ciudadano adulto quien amenazo de grave daño al patrimonio de la víctima, para obtener dinero a cambio de la devolución de un vehículo automotor que días antes le había sido robado; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación de la adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, hechos que nuestra legislación considera un grave problema para la paz social, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarla con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; quedó demostrado que el adolescente es partícipe en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 21/10/2009, en la población de Quebrada seca del Estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el la adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el daño causado, y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como partícipe en los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hechos punible, de un delito considerados muy grave por el legislador penal en razón de la relevancia social actual que representa por cuanto afecta la convivencia social y la paz de una nación, pues atenta contra la libertad del ser humano, con su patrimonio y hasta con su vida. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y prever las consecuencias de sus actos. Es idóneo aplicarle una medida menos gravosa que regule su modo de vida, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del grave daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, y permita un desarrollo integral como persona. f) La adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) La adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye del mismo que es una adolescente que proviene de un hogar estructurado, se desempeña como estudiante, se desenvuelve en un ambiente familiar que ofrece factores protectores para el desarrollo de sus potencialidades, cuanta con adultos significantes, se observa conocedora de sus deberes y derechos, de conducta adecuada, carácter afable, cuenta con apoyo familiar. Se observa orientada y con proyecto de vida, colaboradora en el hogar, y respeta las normas y límites. Desde el punto de vista psicológico al hablar se observa fluidez del pensamiento, lógica y coherencia, adecuada orientación alo psíquica y auto psíquica, lenguaje adecuadamente articulado, expresión clara, contesta en forma directa, manteniendo la mirada, conducta y emoción adecuada, no se observa patología de orden psicológico. Desempeño cognitivo promedio, puede establecer causas y consecuencias de una situación, pudiendo realizar conjeturas e hipótesis, conservación de psicofunciones. Muestra interés por la formación escolar. Relacionada afectivamente con su pareja con la que comparte intereses y un mismo proyecto de vida, necesidad de forjarse un futuro con su pareja con base al trabajo. Participa en actividades religiosas con su pareja, además se identifica con su hogar materno, con hábitos y actividades propias de su edad, conducta adecuada.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que la adolescente tratándose de una joven primaria en la transgresión, y por cuanto este delito no es sancionado con medida de privación de libertad, no siendo esta la sanción solicitada por el Ministerio Público, y en razón de que la adolescente presenta escasas o poca carencias, presentado en mayor medida factores de protección, por lo que debe ser sancionada con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarle medida de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades, bajo normas que regulan su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadana, y de dotarla de herramientas que le permitan desarrollarse como joven adulta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, debe ser sancionada con las MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b”, en concordancia con el artículo 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. La adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida, consistiendo en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien deberá suscribir acta compromiso con esta Instancia. 2) Obligación de continuar cursando sus estudios, debiendo consignar constancia ante el Tribunal. 3) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora y a las personas involucradas en los hechos. 4) Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial Penal y 5) Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO, haciendo una rebaja a la mitad del lapso solicitado por el Ministerio Público, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS SOTO y LUIS ENRIQUE HENRIQUEZ; y la SANCIONA con la Medida de: Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con los artículos 620, literal “b” y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplir las siguientes obligaciones o prohibiciones: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana identidad omitida conforme a la ley, quien deberá suscribir acta compromiso con esta Instancia. 2) Obligación de continuar cursando sus estudios, debiendo consignar constancia ante el Tribunal. 3) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora y a las personas involucradas en los hechos. 4) Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial Penal y 5) Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO. Remítase en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los once (11) días del mes de Agosto del año 2010.
|