REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano COLMENARES LEÓN ARQUMIDES DE DIOS se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, Niña y del Adolescente.
El adolescente fue asistido por Defensores Privados, las Abogadas en ejercicio Carmen Lucia Rumbos, titular de la cedula de identidad N° V-4.931.956, e INPRE N° 44.689 y la Abg. Saira Valeta, titular de la cedula de identidad N° V-12.555.571 e INPRE N° 115.207, quienes aceptaron la designación y juraron cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto e informado el adolescente de los hechos por el cual se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó no querer declarar.
Seguidamente se le cede el derecho a la Defensora Privada Abg. Carmen Lucia Rumbos, quien expone: “Esta defensa con fundamento en el principio de presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad, solicita una medida menos gravosa, tomando en cuenta que el adolescente es primera vez que se ve involucrado en hechos de esta naturaleza. En este mismo acto consigno copias simples de Constancia de Conducta y Notas. Finalmente solicito se me acuerden copias simples de la presente causa. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 10 de Agosto 2010, siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraba en labores de patrullaje en la Calle Cedeño y calle Arzobispo Méndez entre la Olmedilla y Medina Jiménez, cuando recibimos llamado de la central de radio que se trasladaran hasta la sede del Frente Medico, procediendo a trasladarse hasta el lugar siendo informados que minutos antes se presentó un ciudadano el cual se presumía que iba a sacar el certificado Médico, quien hizo entrega de la cédula de identidad y que al momento que el vigilante le paso la cédula a la secretaria el mismo lo apuntó bajo amenazas de muerte lo despojo de su arma de reglamento tipo escopeta, recortada, calibre 410, serial C27233 y abriéndole la puerta al otro ciudadano que se encontraba en la parte de afuera, procediendo tomar la caja registradora y llevarse aproximadamente 6.000 Bs y los objetos de valor y celulares de los usuarios que se encontraban al momento de la espera de sacar el certificado, aportando las victimas las características físicas y de vestimenta de dichos ciudadanos e indicaron el lugar y el vehículo en el cual habían huido, observando una de las victimas que uno de los ciudadanos que los había robado venía de nuevo hacia el local los cuales al notar la presencia de los funcionarios policiales se regresaron y uno de ellos se bajo del vehículo moto y salió en veloz carrera, fue entonces cuando fue interceptados realizándole un registro de personas localizándole en la pretina del pantalón de la parte derecha un arma de fuego tipo Pistola calibre 380 marca Bersa, color plateado con dos (2), proyectiles marca Cavin, sin percutir, quedando aprehendido e identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando en calidad de detenido y puesto a la orden de esta Fiscalía.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta policial N° 1182 de fecha 10 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios DTGDO (PEB) José Terán, DTGDO (PEB) Anderson Simanca, DTGDO (PEB) Nelson Orjuela y AGTE (PEB) Judith Paredes, inserta en el folio seis (06), siete (07) y ocho (08); Acta de Denuncia de fecha 10 de agosto de 2010, inserta al folio nueve (09), Acta de Entrevista, inserta al folio diez (10), Acta de Retención de Arma de fuego, inserta al folio doce (12), acta de los derechos del imputado (folio 11) y auto de inicio de investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente ante identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Acta Policial Nº 1182 de fecha 10 de agosto de 2010, que riela del folio 06 al 08, suscrita por los funcionarios aprehensores y actuantes, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 04:15 horas de la tarde encontrándose de servicio entre las Calles cedeño y Arzobispo Méndez, de esta ciudad de Barinas, reciben llamada de la central de radio informándoles que se trasladaran hasta la sede del Frente Médico Bolivariano, por lo que se trasladaron al lugar indicado, en el sitio se entrevistaron con el ciudadano identificado con el código CM-DIP-008 quien les informó que minutos antes se presentó un ciudadano que supuestamente iba a sacar el certificado médico, y que le entregó la cédula de identidad al vigilante, y que esta persona llegó y apuntó con un arma de fuego, bajo amenaza de muerte lo despojó de su arma de reglamento tipo escopeta, recortada, calibre 410, serial C27233, y le abrió la puerta a otro ciudadano que se encontraba en la parte de afuera, y proceden a llevarse de la caja la cantidad aproximada de seis mil bolívares fuertes (Bsf. 6.000,00), y los objetos de valor y celulares de los usuarios que se encontraban en el lugar, dichos ciudadano vestían de pantalón jean con franela roja y el otro de pantalón jean y franela morada, y que salieron en veloz carrera a bordo de un vehículo tipo moto, que tenían estacionado afuera, dejando en el sitio la cédula de identidad perteneciente al ciudadano Rodríguez Caizea Fran Eduardo, C.I.V-19.826.402 con fecha de nacimiento 31/05/1990, en ese momento el ciudadano entrevistado observo que las dos personas venían hacia el local, los cuales al notar la presencia policial se regresaron y uno de ellos se bajó del vehículo moto y salió en veloz carrera, siendo interceptado en la calle 5 de Julio diagonal a la Plaza Zamora, procediendo a realizarle un registro personal encontrándole en la pretina del pantalón de la parte derecha un arma de fuego tipo pistola calibre 380, marca Bersa, color plateado con empuñadura de plástico con un cargador con dos poryectiles, marca Cavim 380, sin percutir, quedando identificado como el IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., a quien le leyeron sus derechos e informando al Ministerio Público.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue perseguido y aprehendido por los funcionarios, a pocos momentos de ocurrido el hecho, cerca del lugar, que presentaban las características aportadas por las victimas, encontrándole en su poder un arma de fuego tipo pistola; lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ambos del Código Penal Venezolano vigente, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 1182 de fecha 10 de agosto de 2010, que riela del folio 06 al 08, suscrita por los funcionarios aprehensores y actuantes, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, así como del arma de fuego tipo pistola que le fue encontrada en su poder.
2) Acta de Denuncia de fecha 10 de agosto de 2010 que riela al folio 09 interpuesta por el ciudadano denominado CM-DIP-008 quien expuso que siendo las 3:30 horas de la tarde aproximadamente se encontraba en la oficina donde sacan certificados médicos del Frente Médico Bolivariano ubicado en la Avenida Medina Jiménez, de esta ciudad, cuando entra un muchacho como usuario y se sienta a su lado, y luego se levanta y le dice que se quede tranquilo que ya lo va examinar y luego le estaba quitando el armamento al vigilante quitándole una escopeta corta calibre 410 serial C27233 propiedad de la empresa de vigilancia, luego entró otro con un arma de fuego, y en eso le ordenó a la secretaria que les entregara la plata, y que estos jóvenes les quitaron todas las pertenencias a los usurarios que se encontraban presentes que después hizo la llamada al 171 llamando a la Policía, y que estas personas habían regresado en busca de la cédula de identidad, en eso va pasando los funcionarios policiales, y estos al notar a los funcionarios se devuelven y salen corriendo, uno de estos huyó en una moto, y el otro fue aprehendido por un funcionario policial.
3) Acta de Entrevista de fecha 10/08/2010, que riela al folio 10, realizada a una persona denominada CM-DIP-007 quien expuso que siendo las 3:30 horas de la tarde aproximadamente se encontraba realizando servicio de vigilancia, entró un ciudadano a sacar el certificado, y cuando voltea a darle la cédula de identidad a la secretaria, este lo apunta con un arma de fuego por detrás, abriéndole la puerta a otro joven que se encontraba en la parte de afuera, despojándole del arma de reglamento, una escopeta corta calibre 410, serial C27233, sometiendo a todos los presentes, quitándoles sus objetos, el dinero que tenía la secretaria, las llaves de la oficina, el ciudadano que entró primero le entregó la cédula de identidad la cual dejaron al momento de huir, fue cuando regresaron pero al ver la patrulla policial pasaron en una moto, y uno de ellos le hizo disparos a los funcionarios policiales, siendo perseguidos por los funcionarios quedando aprehendido uno de ellos.
4) Acta de Retención de Arma de Fuego que riela al folio 12, en la que señala haber retenido en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY: Un arma de fuego tipo pistola calibre 380, marca Bersa, color plateado con empuñadura de plástico con un cargador con dos poryectiles, marca Cavim 380, sin percutir.
5) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas que riela del folio 16 al 19, en la que señala como evidencia colectada el arma de fuego descrita.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundote la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito pluriofensivo, y que por su naturaleza podrían ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; por la violencia ejercida sobre las victimas, por lo que estando en libertad podría influir sobre los testigo o víctimas poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible y por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA., y niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.- Se ordena la reclusión en la sede de la Comisaría Rómulo Betancourt, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ambos del Código Penal Venezolano vigente. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los doce (12) días del mes de Agosto del 2010