REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Público, Abogada Adys Sivira, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestaron cada uno por separado, en forma voluntaria, libre sin coacción, NO estar dispuesto a declarar.
Seguidamente la defensora pública, expuso: “Una vez revisada las actuaciones esta defensa observa que no existe denuncia alguna del vehículo moto que conducían mis defendidos, en consecuencia solicito se desestime el delito de aprovechamiento, en virtud de que no están llenos los extremos del articulo 9 de la Ley, solicito copias simple de la presente acta y la realización de los informes sociales a mis defendidos, es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 12 de agosto de 2010, en horas de la tarde fueron comisionados funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Socopó, por cuanto en el sector Aeropuerto de la Reserva Forestal de Ticoporo, del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas se encontraban dos jóvenes a bordo de un vehículo automotor (moto), portando un (01) arma de fuego, situación por la cual se trasladaron al lugar observando a los dos jóvenes a bordo del mencionado vehiculo, realizándole la interrogante sobre la propiedad del mismo la cual no lograron acreditar, además de practicarles el registro de personas incautándole al que fungía como copiloto, un arma de fuego tipo revolver calibre 38, quedando identificados como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial Nº 1144, de fecha 04 de Agosto de 2010, Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 04 de Agosto de 2010, Acta de Retención de Arma de Fuego, auto de inicio de investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, y demás actas procesales.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta de Investigación Policial de fecha 12/08/2010, que riela a los folio 05 y 06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Socopó del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que encontrándose en labores de servicio siendo la una (01:00 pm) de la tarde reciben llamada telefónica de parte de una persona de voz masculino, informando que para el momento que se trasladaba por la vía que conduce hasta el sector el Aeropuerto de la Reserva Forestal de Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, observó a dos personas del sexo masculino a bordo de una motocicleta color negro donde el copiloto de la misma se le lograba apreciar en la mano un arma de fuego, estas personas vestían, el piloto una franelilla color blanco y un short de color beige, de contextura fuerte, piel blanca, cabello castaño claro, el copiloto vestía de franela color marrón, pantalón jean color azul, y de piel morena, cabellos negros rizados, por lo que una comisión policial se trasladó hasta el lugar indicado, una vez en el trayecto que conduce hacia el sector, observan a dos personas a bordo de un vehículo motocicleta de color negro y con las vestimentas y rasgos físicos descrita anteriormente, la realizan la voz de alto, se identifican como funcionarios policiales, procediendo a realizarle una inspección de persona al copiloto, incautándole en la pretina del pantalón Un (01) arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, de color negro, sin marca y sin serial aparente, mientras que al copiloto no se le incautó nada, en cuanto al vehículo que tripulaban, es de clae motocicleta, marca Honda, modelo CG-125, tipo paseo, sin placas, serial del motor WH156FMI-2 06B72558, serial de carrocería LWBPCJ1F061009529, que la ser verificado fueron informados que no registra ante el sistema, no presenta solicitud alguna.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY fue aprehendido por los funcionarios al momento que portaba entre un arma de fuego, tipo revólver, que por su propia condición de adolescente no tiene autorización legal alguna para portarla, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano., salvo los resultados de la investigación.

En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, al mismo no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, así mismo no consta denuncia alguna o solicitud de requerimiento como consecuencia de la comisión de los delitos de robo o de hurto del vehículo automotor que tripulaban los adolescentes, en consecuencia no se encuentra acreditado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, imputado por el Ministerio Público para ambos adolescentes, por lo que se desestima este delito para ambos adolescentes, y se ordena la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se le atribuye la precalificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano., atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios en el momento que portaba un arma de fuego. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
1) Acta de Investigación Policial de fecha 12/08/2010, que riela a los folio 05 y 06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Socopó del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, en la que señala que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. fue aprehendido al momento que portaba un arma de fuego tipo revólver.
2) Del Informe pericial Nº 9700-219-171 de fecha 12/08/2010, que riela al folio 12, suscrito por el experto José Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Socopó del Estado Barinas, realizado a un arma de fuego tipo revólver, sin marca, modelo, ni seriales visibles, calibre 38, de acabado superficial color negro, dicha arma presenta desperfectos mecánicos en su mecanismo.
3) Registro de cadena de Custodia, que riela al folio 13, en la que se describe como evidencia física colectada un arma de fuego tipo revólver.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Se desestima el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
QUINTO: Se ordena la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quienes suscribirán acta compromiso ante el Tribunal. 2º) Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Servicio Social del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de responsabilidad de Adolescentes. Se le advierte que no podrá cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.


DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que consiste: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quienes suscribirán acta compromiso ante el Tribunal. 2º) Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Servicio Social del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de responsabilidad de Adolescentes. Se desestima el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se ordena la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los trece (13) días del mes de Agosto del 2010