Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica el auto motivado en los términos siguientes:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, por la presunta la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Denny Coromoto Niza Piña.
Fundamentando la solicitud en las siguientes actuaciones: Acta Policial, de fecha 13 de agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal del Estado Barinas; Acta de Denuncia, de fecha 13 de agosto de 2010, interpuesta por la ciudadana victima Niza P. Denny C.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Público Especializado, Abogado Miguel Guerrero quien aceptó y se comprometió en cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo informado el adolescente sobre los hechos e impuesto de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, sin juramento NO estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes, quien expone: “Esta defensa solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa, consistiendo en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la madre, en virtud de los hechos acontecidos y lo retirado del lugar de residencia del adolescente, es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 13 de agosto de 2010, se constituyo una Comisión de funcionarios de la Policía Municipal, para trasladarse hasta el Barrio OMITIDA CONFORME A LA LEY, donde aprehendieron al ciudadano José Alfredo Montañez y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en virtud de haber sido denunciado por la victima ante ese organismo policial y ante la Fiscalía 17 especializada en violencia de genero, por haber agredido a la ciudadana victima, luego de tomarla violentamente por ambos brazos y propinarle un golpe a la altura del vientre; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Denny Coromoto Niza Piña.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta policial de fecha 13/0872010, que riela al folio 10, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 3:30 horas de la tarde aproximadamente encontrándose en labores de patrullaje en la parte baja de la ciudad, reciben llamado de radio, indicándoles que se trasladaran al Barrio OMITIDA CONFORME A LA LEY, donde reside el ciudadano JOSE ALFREDO MONTAÑEZ, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto estaban incursos en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto existe previa denuncia antes ese organismo policial, formulada por la víctima ciudadana DENNY COROMOTO NIZA PEÑA, que al llegar a la dirección indicada hicieron llamado a la residencia, de la que salieron dos personas del sexo masculino, a quines se le identificaron como funcionarios, realizando la identificación de estas personas, a quines se les notificó el motivo por el cual fueron aprehendidos.
Consta Acta de Denuncia 2268 de fecha 13/08/2010, que riela a los folios 07 y 08, interpuesta ante el Cuerpo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, por la ciudadana NIZZA P. DENNY C. quien expuso que a las 06 de la tarde su hermana CARMEN ELENA PIÑA llamó por teléfono a su hermana de nombre YUDIT COLINA, informando que su concubino la había golpeado y la amenazaba que no le iba a entregar el niño, que no lo vería más porque se lo iba a llevar para Colombia, por lo que su hermana YUDIT llamo a su otra hermana de nombre DIGNA COLINA, y le cuenta lo que esta sucediendo, por lo que decidieron trasladarse hasta su residencia, donde se encuentra alquilada con su concubino, al llegar al sitio su hermana se encontraba en la parte de afuera llorando, por lo que llamo al 171 llegando una unidad de la Policía Municipal como a los diez minutos, en ese momento cuando su hermana le explicaba lo sucedido a los funcionarios, vió cuando una señora entró hasta el portón donde recibió una pañalera por parte del señor que vive con su hermana, y en eso su hermana le dijo que en la pañalera iban todos los documentos del niño, en eso la señora salió corriendo con la pañalera hacia la avenida Codazzi, por lo que salieron detrás de ella, dándole alcance en la entrada del barrio Primero de Diciembre y le pidieron que les entregara la pañalera, quien se negó, y comenzaron a forcejear, y en ese momento iba pasando un muchacho a quien ella llamó por el nombre de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien se les acercó, y la tomó por el brazo derecho, y le dio con una de sus manos por el brazo izquierdo, luego la tomó de ambos brazos y le dio con la rodilla por el vientre.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos de la ejecución del hecho punible, señalado por la victima como la persona que a pocos momentos la había agredido físicamente que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del siguiente hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: VIOLENCIA FÍSICA previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Denny Coromoto Niza Piña, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionario policial a pocos momentos momento de la ejecución del hecho punible, donde la víctima manifestó que la había amenazado de muerte así como a su familia. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que surgen de las siguientes actuaciones procesales:
1º Acta policial de fecha 13/0872010, que riela al folio 10, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, suscrita por los funcionarios aprehensores, que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente.
2º Acta de Denuncia 2268 de fecha 13/08/2010, que riela a los folios 07 y 08, interpuesta ante el Cuerpo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, por la ciudadana NIZZA P. DENNY C. quien manifestó que el adolescente la habría agredido físicamente golpeándola con la rodilla por el vientre.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo, y de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa del adolescente, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal, así mismo se le advierte que deberá presentarse ante el Tribunal cuando sea requerido.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Denny Coromoto Niza Piña. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal, así mismo se le advierte que deberá presentarse ante el Tribunal cuando sea requerido. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los catorce (14) días del mes de Agosto del 2010.-