REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 458, en relación con el 80, primer aparte y articulo 277 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio del ciudadano FLOREZ F. GARCIA J., y El estado venezolano; se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, Niña y del Adolescente.
Los adolescentes fueron asistidos por Defensores Privados, los abogados en ejercicio, HERMAN SIMO, Abg. NOEL ANGEL MORONTA TORREYES, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y Abg. HILDA CECILIA GUERRA, del joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quienes aceptaron la designación y juraron cumplir bien y fielmente la defensa técnica de los adolescentes.
Siendo impuestos e informados los adolescente de los hechos por el cual se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido los adolescentes manifestaron no querer declarar.
Seguidamente el Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Abg. NOEL ANGEL MORONTA, expone: “Esta defensa rechaza, niega y contradice en todo y cada una de sus partes visto que las actuaciones no se asemejan a la realidad de los hechos ya que mi defendido venía de una fiesta en estado de embriaguez, esta defensa solicita un cambio de la precalificación hecha por el fiscal ya que en su defecto podría haber es un delito de porte ilícito de arma. Esta Defensa amparada en el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Libertad solicita una medida menos gravosa para nuestro defendido. En este mismo acto consigno constancia de residencia, de buena conducta y cédula de identidad del representante de nuestro defendido. Se deja constancia que el adolescente tiene arraigo en el estado, es un adolescente de 15 años y es la primera vez que se encuentra involucrado en estos hechos. Es Todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público de Adolescentes, Abg. HILDA CECILIA GUERRA, quien expone: “Esta defensa vista la declaración de mi defendido al identificarse como mayor de edad, es por lo que solicito la declinatoria de competencia en un Tribunal Penal ordinario. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 15 de Agosto de 2010, en horas de la madrugada funcionarios adscritos a la Policía Municipal de servicio en el centro de la ciudad, en la Avenida Libertad, Plaza José Félix Rivas, observan que se detiene un vehículo taxi, Mazda, de donde baja el conductor y les indica que los adolescentes antes identificados le habían sometido para robarlo y les entrega un arma de fuego tipo revolver, que le quitó al que andaba de copiloto ya que lo tenían sometido desde que los recogió en la Avenida Nueva Barinas, los mismos fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público; hechos estos los cuales constituyen para los jóvenes imputados la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 458, en relación con el 80, primer aparte, imputado para ambos jóvenes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta de Denuncia 2271 que riela al folio 06, acta Policial que riela al folio 07, acta de retención que riela al folio 11, actas de los derechos del imputado, registro de cadena de custodia, acta policial que riela al folio 16, auto de inicio de investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente ante identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Acta Policial de fecha 15/08/2010, que riela al folio 07, suscrita por los funcionarios aprehensores y actuantes, adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, Estado Barinas, quines dejaron constancia que siendo las 5 horas y 10 minutos de la mañana aproximadamente al momento que se encontraban en labores de patrullaje en el centro de la ciudad de Barinas, específicamente en el punto de control de la Plaza José Félix Rivas, cuando se detiene un vehículo taxi, modelo mazda Allegro, color perla, placas ACN 47X del que se baja el conductor quien se identifica como FLORES F. GARCIA J. y les indica que los ciudadanos que se encontraban en el vehículo le iban a efectuar un robo, el mismo les entrega un arma de fuego tipo revólver, que se la acababa de quitar al copiloto, ya que lo tenía sometido desde que lo recogió por la Avenida Nueva Barinas, por lo que les solicitaron que se bajaran del vehículo, pero no acatan el llamado, luego al bajarse le realizan una revisión personal quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien andaba en la parte del copiloto, que según el denunciante fue a quien le despojó el arma de fuego tipo revólver, y vestía un suéter color amarillo con blue jean, y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este se encontraba en la parte trasera del vehículo, vestía suéter color fucsia, pantalón color negro, los mismos presentaban fuerte olor a alcohol, el arma incautada es un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, color negro, marca Smith & Weson, serial no visible, cacha de madera color marrón, contentiva de cuatro (04) proyectiles sin percutir y uno (01) percutido, todos marca Cavim 38 SPL, que se encuentra en mal estado de uso y conservación, les leyeron sus derechos e informaron al Ministerio Público.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios al momento de la ejecución del hecho punible, quien portaba un arma de fuego tipo revólver que le fue arrebatada por la víctima y entregada inmediatamente a los funcionarios policiales; lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ambos del Código Penal Venezolano vigente, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PUNTO PREVIO: En virtud de que el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, (quien al momento de ser aprehendido se identificó como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY) y en sala se identificó como venezolano, y manifiesta tener 18 años de edad, y oído lo expuesto y solicitado por su defensora, se establece que era mayor de 18 años de edad para el momento de los hechos en consecuencia se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA en lo que respecta al referido joven, en un Tribunal Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con los artículos 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) y 77 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Remítanse en copias certificadas, la totalidad de las actuaciones que conforman la causa y de la presente acta a la URDD de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines de que se distribuya la causa en un Tribunal de Control en materia penal ordinaria. Se acuerda su traslado para la sede del a Comandancia General de Policía de este Estado.
PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial de fecha 15/08/2010, que riela al folio 07, suscrita por los funcionarios aprehensores y actuantes, adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, Estado Barinas, Acta Policial Nº 1182 de fecha 10 de agosto de 2010, que riela del folio 06, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, así como del arma de fuego tipo pistola que le fue entregada por la víctima con la que fue sometido y que estaba en poder del adolescente.
2) Acta de Denuncia 2271 de fecha 15/08/2010, que riela al folio 06, interpuesta por el ciudadano FLORES F. GARCIA J., quien expuso que encontrándose en labores a eso de la cinco de la mañana aproximadamente a bordo de un vehículo marca mazda, modelo Allegro 1.6 color beige, placas ACN-47X en el cual trabaja como taxista y cuando se desplazaba por la Avenida Nueva Barinas, hacia el semáforo de la urbanización Don Samuel, donde un muchacho le solicitó servicio y se detuvo, este vestía de suéter color amarillo y pantalón blue jean, y este le preguntó cuánto cobraba hasta la plaza Zamora, al introducirse desenfundó un revólver, y le dijo que ellos eran balandros, en eso silbó y salió otro joven detrás de un kiosco quien se montó en la parte de atrás, este era de piel oscura y vestía un suéter color fucsia, pantalón color negro, percatándose que estaban bajo los efectos del alcohol, por lo que comenzó a manejar, y el que portaba el arma de fuego le decía que no se metiera a loco, que el portaba un arma de fuego de verdad y que pegaba duro, pero al pasar por un punto de control tomó de la mano al que portaba el arma de fuego pudiendo despojarlo de la misma, saliendo de inmediato del vehículo, acercándose los funcionarios policiales hasta donde se encontraban, y les exclamó que dichas personas lo llevaban sometido con un revólver el cual les entregó.
3) Acta de Retención de Arma de Fuego que riela al folio 11, en la que describe: Un (01) arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, color negro, marca Smith & Weson, serial no visible, cacha de madera color marrón, contentiva de cuatro (04) proyectiles sin percutir y uno (01) percutido, todos marca Cavim 38 SPL, que se encuentra en mal estado de uso y conservación.
4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas que riela del folio 15 al 19, en la que señala como evidencia colectada el arma de fuego descrita.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundote la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito pluriofensivo, y que por su naturaleza podrían ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; por la violencia ejercida sobre la victima, por lo que estando en libertad podría influir sobre la misma poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible y por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA., y niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.- Se ordena la reclusión en la sede de la Comisaría Rómulo Betancourt, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ambos del Código Penal Venezolano vigente. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se acuerda declinar la competencia en relación al ciudadano ROYER JESUS SALAZAR NAVARRO, (quien al momento de ser aprehendido se identificó como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY) quien en sala se identificó como venezolano, y manifiesta tener 18 años de edad, dice ser titular de la cedula de identidad Nº V- 22.112.173 (no porta), y haber nacido en fecha 12/02/1992, en un Tribunal Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con los artículos 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) y 77 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de Agosto del 2010.-