REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, constituyen para el adolescente imputado los delitos de LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, contemplados en los artículos 413 y 277 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y El Estado Venezolano. Solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Medida Cautelar menos gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
El adolescente fue asistido por el Abogado en ejercicio Johny Flores, quien en este acto es designado como defensor privado y estando presente este aceptó, jurando cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, informado sobre los hechos por el cuales es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, no estar dispuesto a declarar.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
Expone el Ministerio Público que de las actas de la investigación se desprende que en fecha 15 de Agosto de 2010, se constituyó una comisión de funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 11 de Barrancas del Estado Barinas, en virtud de la perpetuación de un hecho en la Avenida Sucre con Calle Buena Vista de la referida población de Barrancas, una vez en el sitio observaron a dos ciudadanos que vociferaban palabras obscenas uno contra el otro, mostrándose uno de los mismos en actitud agresiva, momentos en el cual sostuvieron entrevista con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien indicó que los ciudadanos que se encontraban en actitud agresiva lo querían agredir, por cuanto ya había sido lesionado su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de un golpe a la altura del pecho, por lo que quedaron estos ciudadanos aprehendidos entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incautó el arma blanca (cuchillo).
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta de Denuncia, de fecha 15 de Agosto de 2010; Acta de Opinión del Niño, de fecha 15 de Agosto de 2010; Acta de Entrevista, de fecha 15 de Agosto de 2010; Acta de los Derechos del Imputado de fecha 15 de Agosto de 2010 y Auto de Inicio de Investigación suscrito por el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público del Estado Barinas.
De lo antes expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 1203 de fecha 15/08/2010, que riela al folio 05, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la zona Policial Nº 11 con sede en la población de Barrancas, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la que dejan constancia que siendo las 12:30 horas del mediodía de esa misma fecha encontrándose de servicio reciben llamado vía radio, de parte del jefe de servicios de esa zona policial, ordenando que se trasladaran hasta la Avenida Sucre con Calle Buena vista, al llegar al sitio indicado observaron a dos ciudadanos que vociferaban palabras obscenas en contra de otro ciudadano, por l oque les dieron la voz de alto, procediendo a realizarle el respectivo registro de persona, donde uno de ellos mostró una actitud agresiva a la comisión policial, lo cual ameritó el uso de la fuerza física, a quien se le incautó en la pretina del pantalón en la parte de atrás, un arma blanca tipo cuchillo, seguidamente se entrevistaron con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien les manifestó que los dos ciudadanos lo querían agredir porque le había reclamado a su cuñado Julián Morles, el porqué le había agredido a su hijo de once años de edad, procediendo a la detención de estas personas, quedando identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, siendo este quien portaba un arma blanca tipo cuchillo, con las siguientes características: Cacha de madera color marrón, sujetada a los extremos con nailon color amarillo y en el centro con un remache color plata, con hoja de corte de aproximadamente seis (6) pulgadas, con unas letras gravadas en la misma que se puede leer Concord Stainless Steel Knife Japan, siendo informando del hecho al Ministerio Público.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento de cometer el hecho punible, encontrándole en su poder el arma blanca tipo cuchillo, y a poco tiempo de agredir físicamente al niño, y cerca del lugar; lo que hace estimar con fundamento la autoría de los adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, contemplados en los artículos 413 y 277 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y El Estado Venezolano.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría de la adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
1º Acta Policial Nº 1203 de fecha 15/08/2010, que riela al folio 05, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la zona Policial Nº 11 con sede en la población de Barrancas, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la adolescente, donde señalan que fue aprehendida al momento en que portaba un arma blanca tipo cuchillo, y de haber agredido físicamente a un niño.
2º Acta de Denuncia, de fecha 15/08/2010, que riela al folio 06, interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso que su hijo de 11 años de edad, llegó llorando a su casa y le dijo que su tío IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, lo había golpeado, que lo había agarrado por el cuello, y le dio con la rodilla por el pecho, por ello salió a preguntarle porque lo había agredido, le dijo palabras obscenas, que el joven estaba en la carretera con un cuchillo en la mano izquierda y en la derecha unas piedras la cuales les lanzó, en eso llegó la madre de este joven e intercedió para que no lo agrediera con el cuchillo, en ese momento llegaron los funcionarios policiales.
3º Acta de opinión del niño víctima que riela al folio 07, en la que manifestó que al momento que se encontraba jugando se le acercó identidad omitida conforme a la ley y lo agarró por el cuello y con la rodilla le dio un golpe en el pecho, que le dijo a su papá, y identidad omitida conforme a la ley salió con un cuchillo y redijo groserías a su papá, y también salió IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, luego su mamá llamó a la Policía.
4º Acta de Entrevista de fecha 15/08/2010, realizada a la ciudadana identidad omitida conforme a la ley, que cursa al folio 08, quien expuso que un hijo le avisó que su papá iba a pelear con un tío, y cuando llegó vió que su hermano y su sobrino estaban armados con cuchillos. TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP; como el reconocimiento médico legal. CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, y conforme lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa del adolescente, este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su madre, a tales efectos deberán suscribir acta compromiso ante el Tribunal. 2º Obligación de Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; así mismo se le prohíbe acercarse al niño víctima. QUINTO: Atendiendo al fin educativo de la Ley, se ordena la realización del Informe Social al adolescente, a los fines de determinar su entorno socio familiar.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, contemplados en los artículos 413 y 277 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio del identidad omitida conforme a la Ley y El Estado Venezolano. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su madre, a tales efectos deberán suscribir acta compromiso ante el Tribunal. 2º Obligación de Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; así mismo se le prohíbe acercarse al niño víctima. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Agosto del 2010.-