REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano.
Descripción del Hecho objeto de la investigación
En fecha 15 de Abril de 2009, en horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del Barrio Las Colinas II, parte alta, específicamente en el Callejón San Luís, de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuando visualizaron a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, razones por las cuales se le dio la voz de alto a los fines de realizarles la respectiva revisión legal, donde se le localizó a uno de ellos un arma de fuego, mientras que el acompañante del mismo tomo una actitud agresiva contra los funcionarios intentado golpear en varias oportunidades al funcionario actuante, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien quedo en calidad de aprehendido; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano.
En fecha 16 de Abril de 2009, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el literales “c” y “d” y del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
Acta Policial CR-1 DESURB-SIP-NRO-085, suscrita por los funcionarios SM/3RA. Rivero Perdomo Fabián, S/1RO: Grismán Guedez Iver, S/2DO: Rosales Muñoz Eduardo, S/2DO. Sanabria Sucre Marcos, S/2DO. Peña Morei Víctor, S/2DO. Yaguaracuto Darwin, (folio 4 al vuelto), en las que se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos narrados por el Ministerio Público y en la que resultó la aprehensión del adolescente, quien se desplazaba a pie en compañía de otro ciudadano adulto, que al observar la comisión policial, emprendieron veloz huída siendo perseguidos y aprehendidos por los funcionarios policiales.
Razones de hecho y de Derecho.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, por cuanto en fecha 14/04/2009, el adolescente se habría resistido a los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes oficiales, pero es el caso tal como lo expone la solicitud Fiscal en la presente causa, no se cuenta con testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar los dichos de los funcionarios, para determinar el grado de participación y responsabilidad del adolescente investigado, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. Se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta al adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima representada por el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta al adolescente. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año 2010.