REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano EDINSON SILVA.
Descripción del Hecho objeto de la investigación
Se desprende de las actuaciones señaladas por el Ministerio Público que en fecha 24 de Octubre 2009, en horas de la noche, al momento de encontrarse funcionarios del Destacamento de seguridad urbana en labores de patrullaje por el sector Alto Barinas Norte, específicamente diagonal al circuito judicial penal ,cuando se percataron de que dos ciudadanos le solicitaron apoyo manifestándoles haber sido despojados de sus pertenencias bajo amenaza con arma de fuego, por dos sujetos que portaban una escopeta ,mientras laboraban en un puesto de perros calientes, frente a los jardines de Alto Barinas ;entre las pertenencias despojadas figuraban una cadena de oro y la cantidad de mil doscientos (1.200) bolívares fuertes, por lo que de inmediato se inicio la búsqueda logrando aprehender cercano al sitio a uno de los imputados, quien resulto ser adulto ,aportando luego el lugar y dirección donde se encontraba el otro compañero en el hecho, quien fue aprehendido e identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando en calidad de detenido y puesto a la orden de esta Fiscalia.
En fecha 25 de octubre de 2009, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que se desestimó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, prevista en el literal “b” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta de Denuncia de fecha 24/10/2009, interpuesta por el ciudadano SILVA PARRA EDINSON, que riela al folio 13 quien manifestó que en fecha 24/10/2009, a las 10 y 30 horas de la noche se encontraba en un puesto de perros calientes en compañía del ciudadano RODOLFO JESUS SEGOVIA, en la urbanización Alto Barinas Norte de esta ciudad cuando se presentaron dos sujetos uno de ellos portando una escopeta bajo amenazas los despojaron de dinero en efectivo, así como una cadena de oro, estos se marcharon del lugar, pero a pocos minutos informaron a funcionarios de la guardia Nacional que pasaron por el lugar, donde detuvieron a uno de los sujetos.
2º ACTA POLICIAL de fecha 24/10/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, que riela a los folios 05 al 06, en la que dejan constancia que en fecha 24 de Octubre 2009, en horas de la noche, al momento de encontrarse funcionarios del Destacamento de seguridad urbana en labores de patrullaje por el sector Alto Barinas Norte, específicamente diagonal al circuito judicial penal ,cuando se percataron de que dos ciudadanos le solicitaron apoyo manifestándoles haber sido despojados de sus pertenencias bajo amenaza con arma de fuego, por dos sujetos que portaban una escopeta ,mientras laboraban en un puesto de perros calientes, frente a los jardines de Alto Barinas; entre las pertenencias despojadas figuraban una cadena de oro y la cantidad de mil doscientos (1.200) bolívares fuertes, por lo que de inmediato se inicio la búsqueda logrando aprehender cercano al sitio a uno de los imputados, quien resulto ser adulto, aportando luego el lugar y dirección donde se encontraba el otro participante en el hecho, quien fue ubicado en el Barrio El Pozón, aprehendido e identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando en calidad de detenido y puesto a la orden de esta Fiscalia.
3º Acta de Retención de fecha 24/10/2009, en la que señala haber retenido un (01) teléfono celular marca Huawei, colores negro y plateado, con batería.
4º Acta de Entrevista de fecha 24/10/2009, realizada al ciudadano JESUS SEGOVIA MANZANILLA, quien expuso que el día viernes 23 de octubre llegaron dos ciudadanos pidiendo un servicio de perros calientes en el puesto donde trabaja, cuando los demás clientes se habían retirado, uno de estos sacó un arma de fuego y los amenazó de muerte, despojándolos de la cantidad de mil doscientos bolívares fuertes (1200,oo Bs. F.), una cadena de oro, luego se apersonó una comisión de la guardia nacional dándole captura a uno de los sujetos.
Razones de hecho y de Derecho.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios y señalado como uno de los partícipes del hecho punible, por información aportada por un ciudadano adulto que fue detenido cerca del lugar de los hechos; pero es el caso que no fue calificada como flagrante la aprehensión por este Tribunal de Control, motivado a que fue realizada cinco horas después de cometido el hecho y en un lugar distante del lugar donde fue cometido, pero es el caso tal como lo expone la solicitud Fiscal en la presente causa, concluida la investigación, se evidencia de las actas de declaración de las víctimas que estos sólo lograron apreciar al ciudadano adulto, no mencionado nada en relación a la captura adolescente, que pudieran corroborar con exactitud el grado de participación del adolescente en el hecho, aunado que para la presente fecha este adolescente fue sancionado con la medida de privación de libertad por la comisión de otro delito grave, y se encuentra dentro del centro de internamiento de la Casa de Formación Integral Masculino de esta ciudad de Barinas, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En consecuencia se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano EDINSON SILVA. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año 2010.-