REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, por la presunta la comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de: AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 39 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Descripción del Hecho objeto de la investigación
Según consta en denuncia de fecha 29/01/2010, formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se presentó en horas de la mañana a su residencia agrediéndola psicológicamente y amenazándola de muerte, igualmente lanzó piedras contra una de las habitaciones de la residencia, dándole aviso a los funcionarios policiales quienes ubicaron y aprehendieron al adolescente con fundamento en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 30 de Enero de 2010, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
Acta Policial Nº 0128 de fecha 29/01/2010, que riela al folio 06, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la zona Policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en la población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, quienes dejaron constancia que a las 10 y 20 horas de la mañana, previa llamada del jefe de los servicios, se trasladaron hasta el Barrio San Rafael, sector La Floresta, callejón industrial a lado del club Cadafe, casa Nº 14029, al llegar al lugar se entrevistaron con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien les informó que su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, llegó a las 8:00 de la mañana y la agredió psicológicamente y la amenazó de muerte, que si iba preso al salir la iba a matar, que el no se iba a salir de la casa, por lo que procedieron a hablar con el adolescente, siendo aprehendido.
Acta de Denuncia de fecha 29/01/2010, que riela al folio 07, formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, alas 8:00 horas de la mañana llegó a su casa y la agredió psicológicamente, la amenazó a ella como a sus hijos menores, que los iba a matar, y que agarró la habitación a pedradas, diciéndole que si iba preso al salir la iba a matar.
Razones de hecho y de Derecho.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto la denunciante manifestó que su hijo, el adolescente imputado, la habría maltratado psicológicamente y amenazado de muerte lanzando unas piedras hacia una habitación de su residencia ubicada en la población de Barinitas, del estado Barinas, pero es el caso tal como lo expone la solicitud Fiscal en la presente causa, concluida la investigación, se evidencia de las actas que la víctima no acudió a la realización del examen psicológico de rigor, además no ha acudido a la sede del despacho del Fiscal del Ministerio Público que lleva la investigación; no contando con testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar con exactitud los hechos denunciados; ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta al adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 39 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año 2010.-