Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: Que en fecha 10 de abril de 2010, siendo las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 7 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, cuando fue informado vía telefónica que aproximadamente hace cuarenta minutos se había presentado en el Comando Policial de Libertad un ciudadano el cual quedó identificado como JORGE VILLAMI PEREZ, informando que en la vía que conduce a Arauquita al caserío El Caldero, dos ciudadanos portando arma de fuego lo habían despojado de su vehículo automotor (moto) marca EMPIRE, color ROJO, serial de carrocería 812PDK0FX9A002415, serial de motor KW162FMJ9500189, por lo que realizaron un recorrido por el sector asignado, visualizaron un ciudadano tripulando un vehículo automotor (moto), las cuales presentaban características similares a la del vehículo automotor que minutos antes habrían despojado a la víctima, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto, a lo cual hizo caso omiso, generándose una corta persecución, una vez neutralizada la situación se le hizo una revisión de persona no incautándole evidencia alguna entre su vestimenta, de igual manera, se le solicitó los documentos de propiedad del vehículo automotor que conducía, manifestando que el mismo había sido prestado por su progenitor, donde al realizarle una revisión constataron que se trataba del vehículo despojado minutos antes a la víctima, razones por las cuales quedó en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Hechos éstos que para el Ministerio Público en la acusación constituyen para el adolescente el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículos 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JORGE VILLAMI PEREZ.
El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea revocada la medida cautelar sustitutiva antes impuesta, y sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de CUATRO (04) años haciendo una modificación en cuanto al lapso inicialmente solicitado en el escrito de acusación, y por último solicita el enjuiciamiento del adolescente antes identificado.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando seguidamente su deseo de no declarar.
Seguidamente la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. ADYS SIVIRA ROA, quien expuso: “Solicito sea oída la declaración de mi defendido por cuanto el mismo se encuentra dispuesto a admitir los hechos, solicito al Tribunal se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos y sea sancionado con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es Todo”.
Presente la madre del adolescente, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó: “Yo me comprometo a vigilar y supervisar la conducta y actividades de mi hijo y a que reinicie sus estudios”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículos 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JORGE VILLAMI PEREZ; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Tribunal procedió a explicarle nuevamente al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículos 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JORGE VILLAMI PEREZ., en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas.
Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1º ACTA POLICIAL Nº 521 de fecha 10/04/2010, que riela al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 7, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en la población de Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 06 horas de la tarde al momento que realizaban patrullaje por la vía que conduce de la población de Arauquita y caserío El Caldero, reciben llamada telefónica en la que le informan que hace unos 40 minutos se había presentado un ciudadano al comando policial, que se identificó como Jorge Villamil, manifestando que en la vía que conduce de Arauquita al caserío El Caldero, dos ciudadanos portando arma de fuego lo habían despojado de su moto marca Empire, color rojo, por lo que luego de un rato visualizan a un ciudadano tripulando una moto con características similares a la moto señalada como robada, por lo que le dieron la voz de alto, y este hizo caso omiso, por lo que procedieron a perseguirlo logrando darle captura a cien metros, dejando constancia que no había viviendas cerca del sitio, no consiguiendo persona alguna que sirviera como testigo, le pidieron los documentos de propiedad y éste informó que se la habían prestado, por lo que al revisar la moto, verificaron que los seriales de carrocería y de motor eran los mismos de la moto reportada como robada, por lo que procedieron a la aprehensión del adolescente antes identificado.
El acta realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, zona policial Nº 07, con sede en la población de Libertad, Municipio Rojas, demuestran de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, toda vez que consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mismo señalando que el adolescente tripulaba el vehículo automotor conforme a lo señalado por la víctima vía telefónica a los funcionarios policiales, quien fue perseguido y aprehendido, incautando el vehiculo automotor clase motocicleta propiedad de la víctima, de la que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público por parte del adolescente.
2º Acta de Denuncia de fecha 10/0472010, que riela al folio 06, interpuesta por el ciudadano JORGE VILLAMIL PEREZ, quien expuso que a eso de las 5:00 de la tarde se trasladaba en la vía que conduce al caserío Arauquita manejando su moto Empire color rojo, cuando se le acercaron dos ciudadanos que conducían una moto, y uno de ellos portando arma de fuego, lo apuntó diciéndole que se la entregara, por lo que se bajó y se la entregó al que iba de co piloto que se montó en la misma y huyeron por la vía del caserío Arauquita, y procedió a trasladarse hasta el comando policial.
Con la presente acta de denuncia, se prueba la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, al señalar el denunciante que fue sometido por dos personas, uno de ellos portando arma de fuego, despojándolo de un vehículo automotor clase motocicleta, y que unos de los aprendidos participó en el hecho punible, siendo el adolescente acusado, con ello de demuestra el tipo penal, y la participación del adolescente en el mismo y corrobora el contenido del acta policial en cuanto a la descripción del vehiculo automotor y de los partícipes del hecho.
3º Acta de retención de moto, con las siguientes características: marca Empire, color rojo, Modelo Keway, serial carrocería 812PDK0FX9A002415, serial del motor KW162FMJ9500189.
El acta anterior corrobora el contendió del acta policial en cuanto a la descripción del vehiculo automotor retenido en poder del adolescente y señalado por la v´ctima que le fue despojado violentamente.
4º Acta de Inspección Técnica de fecha 10/04/2010 que riela al folio 12, realizada en la vía que conduce del caserío Arauquita a la población de El Caldero, Municipio rojas del estado Barinas, en la que se trata de un sitio abierto, vía rural engranzonada con cerca de alambre púa y mucha vegetación.
El acta anterior describe el lugar donde fue aprehendido el adolescente y corrobora el acta policial en cuanto al lugar de aprehensión.
5º experticia de Vehículo Nº 106 de fecha 11/05/2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Ronald Lamuño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, ralizada a un vehículo automotor clase motocicleta, marca Empire, modelo Horse, placa no porta, año 2009, color rojo, serial de carrocería 812PDK0FX9A002415, serial de motor KW162FMJ9500189.
Con la experticia anterior demuestra la existencia del vehículo automotor clase motocicleta que hace referencia el denunciante, hacen plena prueba de la existencia del vehiculo automotor de sus seriales de identificación que se encuentran en estado original de la planta ensambladora; por cuanto fue practicada por experto con conocimientos científicos en el área y se corresponde con el descrito en el acta policial.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifica el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículos 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JORGE VILLAMI PEREZ. Por cuanto el adolescente en actuando con otra persona, uno de ellos portando arma de fuego despojaron de manera violenta a la víctima de un vehículo automotor clase moto, el cual conducía al momento de ser perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, poniendo en peligro la vida de la víctima, dada la violencia infringida sobre la misma usando un arma de fuego, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave, por cuanto atenta contra la propiedad y contra la libertad individual al mismo tiempo, para lograr en forma inmediata el apoderamiento de bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la víctima o sujeto pasivo; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del acusado, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículos 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JORGE VILLAMI PEREZ.; quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 10/04/2010, en la VÍA QUE CONDUCE AL CASERÍO Arauquita del Municipio Rojas del estado Barinas; por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy grave por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente cuenta actualmente con 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye no presenta antecedentes pre delictuales personales ni familiares, proviene de una familia con características funcionales, proviene de un contexto social rural, ubicado en un estrato de pobreza extrema, con bajo nivel socio educativo. Se muestra de carácter afable, tolerante a la norma y a la autoridad, sin proyecto de vida, con relaciones interpersonales adecuadas, cuenta con apoyo familiar. Desde el punto de vista psicológico, impresiona nivel cognitivo promedio bajo, de lenguaje sencillo, coherente, de pensamiento hilado, de contenido normal, adecuada orientación personal y espacial. Emocionalmente apegado a la familia, infantil, inmaduro, sus motivaciones se direccionala hacia el área de la necesidad afectiva y el sentido de pertenencia hacia la familia o a un grupo, más que a la necesidad de anhelar o poseer cosas materiales. Reconoce la autoridad, manifiesta comportamiento poco conflictivo, pendiente de la norma, aunque por su inmadurez puede actuar sin considerar todos los riesgos al asumir ciertas conductas. Hay conciencia de los hechos cometidos y acepta, en especial cuando ve afectada su familia. Se concluye como sano psicológicamente.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente aun cuando se trata de un delitos grave, puede ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que limiten su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, por lo que presenta carencias que pueden ser superadas con mayor supervisón y orientación, de sus actividades, que es el principal factor que, lo ha llevado a cometer el hecho punible, por tratarse de un joven tolerante a la norma y a la autoridad, considerando también que es primario en la transgresión, es por lo que es sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Prohibición de portar armas de fuego. 2) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso con esta Instancia. 4) Prohibición de acercarse a la víctima. 5) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora y a las que participaron en los hechos. 6) Obligación de reiniciar sus estudios. 7) Obligación de tener una ocupación u oficio lícitos. 8) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción con las medidas impuestas es por el lapso de UN (01) AÑO de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas. -
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículos 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JORGE VILLAMI PEREZ, y lo SANCIONA con las medidas de DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Prohibición de portar armas de fuego. 2) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso con esta Instancia. 4) Prohibición de acercarse a la víctima. 5) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora y a las que participaron en los hechos. 6) Obligación de reiniciar sus estudios. 7) Obligación de tener una ocupación u oficio lícitos. 8) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Unidad de Protección Integral de Libertad Asistida. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año 2010.-
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