Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: Que en fecha 27 de Julio de 2010, siendo la 1:00 horas de la madrugada aproximadamente, al momento de encontrarse las ciudadanas MARIA ELENA ANDRADE y SOLAIDA GUERRERO, frente a su residencia ubicada en el Barrio Menca de Leoni, calle 8, entre carreras 11 y 12 de la Población de Socopó del Estado Barinas, cuando se presentaron dos sujetos a bordo de un vehículo automotor (moto) portando un arma blanca (cuchillo) donde fueron sometidas y obligadas a besarlos y fueron manipuladas en sus partes íntimas y despojadas de un (1) teléfono móvil celular y de la cantidad de ciento cincuenta (150) bolívares, dándose a la fuga; posteriormente siendo la 1:25 horas de la madrugada los ciudadanos EDWIN JAVIER SANCHEZ y JUAN GUILLERMO GARCES, se desplazaban caminando por la carretera nacional troncal 5 de la misma población de Socopó del Estado Barinas, cuando fueron interceptados por dos sujetos que se desplazaban a bordo de un vehículo automotor (moto), mismos que portando un arma blanca (cuchillo) fueron sometidos y despojados de unas bolsas plásticas contentivas de mercancía seca (carteras), observando el hecho una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana que patrullaba por el lugar y señalados por las víctimas como los autores del robo, quienes fueron aprehendidos a bordo del vehículo automotor (moto) siendo uno de los mismos un adolescente quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incautó en el bolsillo derecho de su pantalón un (1) billete de papel moneda de la denominación 100 bolívares, un (1) billete de papel moneda con la denominación 50 bolívares, así como un (1) teléfono móvil celular marca LG, además de una (1) bolsa plástica de color negro, la cual contenía en su interior diez (10) carteras para dama elaboradas en tela blue jeans, las demás pertenencias fueron encontradas al ciudadano mayor de edad, presentándose las ciudadanas MARIA ELENA ANDRADE y SOLAIDA GUERRERO, quienes señalaron y reconocieron tanto al adolescente imputado como al mayor de edad como las personas autoras del hecho en su contra.

Hechos éstos que para el Ministerio Público en la acusación constituyen para el adolescente los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos MARIA ELENA ANDRADE, SOLAIDA GUERRERO, EDWIN JAVIER SANCHEZ y JUAN GUILLERMO GARCES y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 Ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas MARIA ELENA ANDRADE y SOLAIDA GUERRERO.
El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de CINCO (05) años, y por último solicita el enjuiciamiento del adolescente antes identificado.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando seguidamente su deseo de no declarar.
Seguidamente el Defensor Privado, Abg. HERMAN SIMO, quien expuso: “Solicito sea oído mi defendido por cuanto el mismo se encuentra dispuesto a admitir los hechos imputados por la representación fiscal, de igual manera solicito al Tribunal se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sugiriendo al ciudadano Juez de manera respetuosa, se le imponga a mi defendido una medida menos gravosa que la privación de libertad de las establecidas en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la LOPNA, en virtud de que se encuentran presentes en sala los padres del adolescente quien no es reincidente, todo ello a los fines de que el adolescente se reincorpore a la sociedad de una manera digna ya que es bachiller y está haciendo gestiones para entrar a la guardia. Es Todo”.

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos MARIA ELENA ANDRADE, SOLAIDA GUERRERO, EDWIN JAVIER SANCHEZ y JUAN GUILLERMO GARCES y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 Ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas MARIA ELENA ANDRADE y SOLAIDA GUERRERO; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Tribunal procedió a explicarle nuevamente al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos MARIA ELENA ANDRADE, SOLAIDA GUERRERO, EDWIN JAVIER SANCHEZ y JUAN GUILLERMO GARCES y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas MARIA ELENA ANDRADE y SOLAIDA GUERRERO; en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas.
Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1º) Acta de Investigación Policial de fecha 27 de Julio de 2010, que riela a los folios 05 y 06, suscrita por los funcionarios aprehensores y actuantes, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, destacamento Nº 14, Segunda Compañía, Primer Pelotón, con sede en la población de Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo la misma fecha siendo las 1:15 horas de la mañana comparecieron las ciudadanas MARIA ELENA ANDRADE CAUCA SOLAIDA GUERRERO, quienes les manifestaron que al momento que se encontraban frente a su residencia, habían sido objeto de un robo por parte de dos sujetos, utilizando un cuchillo, los cuales se desplazaban en una moto pequeña modelo Jog, color gris, uno de ellos de piel morena, cabello negro lacio, contextura delgada, que vestía un suéter de rayas verdes y blancas, bermuda de color azul claro y chancletas azul, el otro de piel morena, cabello negro, contextura delgada, vestía suéter chemise color negro, pantalón blue jean y zapatos color blanco; por lo que se constituyeron en comisión en un vehículo militar, y cuando se dirigían por la carretera nacional, a la altura de la antigua CANTV, observaron a dos ciudadanos que estaba siendo objeto de un robo con la utilización de un cuchillo, por lo que de inmediato procedieron a la detención de dos ciudadanos que fueron identificados como: Yosmer Danny Pereira peña, de 19 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien vestía suéter chemise color negro, pantalón blue jean y zapatos color blanco, coincidiendo con las características aportadas por las dos ciudadanas antes mencionadas, de igual manera fueron identificados los ciudadanos que estaban siendo objeto del robo, quienes de inmediato manifestaron que estas personas detenidas, utilizando un cuchillo los habían despojado de veinte (20) carteras para dama que llevaban en unas bolsas plásticas, procedieron a realizarle una inspección corporal, encontrándole al ciudadano Yosmer Danny Pereira Peña, un cuchillo con hoja metálica y cacha de madera, un teléfono celular marca Huawei modelo G 5020, así como también una bolsa plástica color negro, la cual al ser abierta contenía en su interior diez (10) caretas para dama elaboradas en su mayoría en tela azul blue jean y otras combinadas en material sintético plástico, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, le fue encontrado en el bolsillo derecho del pantalón un (01) billete de papel moneda nacional con la denominación de 50 bolívares, y un (01) billete de papel moneda nacional con la denominación de 100 bolívares, así como un teléfono celular marca LG, modelo MX275, así como también una bolsa plástica color negro la cual al ser abierta contenía en su interior diez (10) caretas para dama elaboradas en su mayoría en tela azul blue jean y otras combinadas en material sintético plástico, que según habían sido despojadas a los ciudadanos Edwin Javier Sánchez y Juan Guillermo Garcés, así mismo mediante inspección se dejó constancia que en el lugar del suceso fue localizada una moto marca Yamaha, modelo Jog Arstistic, color gris, procediendo a notificar al Fiscal del Ministerio Público.
El acta realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, demuestran de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, toda vez que consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mismo señalando que el adolescente en compañía de un ciudadano adulto, tripulaba el vehículo automotor clase moto, conforme a lo señalado por las víctimas a los funcionarios, quien fue perseguido y aprehendido, incautando el arma blanca tipo cuchillo, dos teléfonos celulares, dinero en efectivo, y dos bolsas plásticas contentivas de diez carteras para damas. Que a poco momentos antes le habían despojado en forma violenta a las víctimas, de la que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y co-autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público por parte del adolescente.
2) Acta de Denuncia de fecha 27/07/2010, que riela al folio 11, interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA ANDRADE CACUA, quien expuso que en esa misma fecha siendo las 01:00 horas de la mañana, al momento que se encontraba al frente de su residencia en compañía de la ciudadana SOLAIDA GUERRERO, llegaron dos sujetos que se desplazaban en una moto pequeña, bajándose de la misma, y con un cuchillo, las obligaron a besarlos y les tocaban todas las partes del cuerpo, les dieron cachetadas, las amenazaron de muerte, y la despojaron de un teléfono celular.
Con la presente acta de denuncia, se prueba la comisión los delitos de robo agravado en grado de coautoria, y actos lascivos, al señalar la denunciante que fue sometida por dos personas, que se desplazaban en una moto, entre estos el adolescente, uno de ellos portando arma blanca tipo cuchillo, despojándola de un teléfono móvil celular; a lo que la obligaron a besarlos, y tocarlas sus partes íntimas, y que unos de los aprendidos participó en el hecho punible, siendo el adolescente acusado, con ello de demuestra el tipo penal, y la participación del adolescente en el mismo y corrobora el contenido del acta policial en cuanto a la descripción del vehiculo automotor y de los partícipes del hecho.
3) Acta de Denuncia de fecha 27/07/2010, que riela al folio 12, interpuesta por la ciudadana SOLAIDA GUERRERO, quien expuso que en esa misma fecha siendo las 01:00 horas de la mañana, al momento que se encontraba al frente de su residencia en compañía de la ciudadana MARIA ELENA ANDRADE, llegaron dos sujetos que se desplazaban en una moto pequeña, bajándose de la misma, y con un cuchillo, las obligaron a besarlos y les tocaban todas las partes del cuerpo, les dieron cachetadas, las amenazaron de muerte, y la despojaron de ciento cincuenta bolívares.
Con la presente acta de denuncia, se prueba la comisión de los delitos de robo agravado en grado de coautoria, y actos lascivos, al señalar la denunciante que fue sometida por dos personas, que se desplazaban en una moto, uno de ellos portando arma blanca tipo cuchillo, despojándola bajo amenazas de muerte, de la cantidad de 150 bolívares fuerte en efectivo; que la obligaron a besarlos, y tocarlas sus partes íntimas, y que unos de los aprendidos participó en el hecho punible, siendo el adolescente acusado, con ello de demuestra el tipo penal, y la participación del adolescente en el mismo y corrobora el contenido del acta policial en cuanto a la descripción del vehiculo automotor y de los partícipes del hecho y corrobora el contenido del acta de denuncia anterior.
4) Acta de Denuncia de fecha 27/07/2010, que riela al folio 13, interpuesta por el ciudadano EDWIN JAVIER SANCHEZ VALENCIA, quien manifestó que en esa misma fecha siendo las 1;25 de la madrugada se dirigía a pie por la carretera nacional, en compañía de un compañero de trabajo de nombre JUAN GUILLERMO GARCÉS CALLEJAS, cuando a la altura de la antigua CANTV, son interceptados por dos sujetos que se desplazaban en una moto, y con un cuchillo los obligaron a entregarle varias carteras que llevaban en dos bolsas plásticas, en ese instante llegaron unos funcionarios de la Guardia Nacional, informándole lo sucedido, y de inmediato los detuvieron, encontrándoles las carteras que les habían despojado.
Con la presente acta de denuncia, se prueba la comisión del delito de robo agravado en grado de coautoria, al señalar el denunciante que fue sometido por dos personas, que se desplazaban en una moto, uno de ellos portando arma blanca tipo cuchillo, despojándolos de dos bolsas plásticas, contentivas cada una de diez carteras para damas, y que estos fueron aprehendidos, entre estos el adolescente acusado, con ello de demuestra el tipo penal, y la participación del adolescente en el mismo y corrobora el contenido del acta policial en cuanto a la descripción del vehiculo automotor y de los partícipes del hecho y de los objetos incautados así como del arma blanca.
5) Acta de Denuncia de fecha 27/07/2010, que riela al folio 13, interpuesta por el ciudadano JUAN GUILLERMO GARCES CALLEJAS, quien manifestó que en esa misma fecha siendo las 1;25 de la madrugada se dirigía a pie por la carretera nacional, en compañía de un compañero de trabajo de nombre EDWIN JAVIER SANCHEZ VALENCIA, cuando a la altura de la antigua CANTV, son interceptados por dos sujetos que se desplazaban en una moto, y con un cuchillo los obligaron a entregarle varias carteras que llevaban en dos bolsas plásticas, en ese instante llegaron unos funcionarios de la Guardia Nacional, informándole lo sucedido, y de inmediato los detuvieron, encontrándoles las carteras que les habían despojado.
Con la presente acta de denuncia, se prueba la comisión del delito de robo agravado en grado de coautoria, al señalar el denunciante que fue sometido por dos personas, que se desplazaban en una moto, uno de ellos portando arma blanca tipo cuchillo, despojándolos de dos bolsas plásticas, contentivas cada una de diez carteras para damas, y que estos fueron aprehendidos, entre estos el adolescente acusado, con ello de demuestra el tipo penal, y la participación del adolescente en el mismo y corrobora el contenido del acta policial en cuanto a la descripción del vehiculo automotor y de los partícipes del hecho y de los objetos incautados así como del arma blanca, corrobora el contenido de la denuncia anterior.
6) Acta de retención de vehiculo, que riela al folio 15, en la que señala la retención de un vehículo moto, marca Yamaha, modelo Jog Artistic, color gris.
7) Constancia de Retención de objetos que riela al folio 16, en la que señala haber retenido al adolescente imputado, un (01) teléfono celular marca LG, modelo MX275.
8) Constancia de retención de objetos que riela al folio 17, en la que señala haber retenido al ciudadano Yosmer Danny Pereira Peña, un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo LG.
9) Constancia de Retención que riela al folio 18, en la que señala haber retenido al co-imputado adulto ciudadano Yosmer Danny Pereira Peña, un (01) cuchillo de hoja metálica con cacha de madera.
10) Constancia de Retención que riela al folio 19, que señala haber retenido al co-imputado adulto, y al adolescente imputado, la cantidad de veinte (20) carteras para dama de diferentes modelos.
Las actas anteriores corroboran el contendió del acta policial, y de las denuncias, en cuanto a la descripción del vehiculo automotor retenido en poder del adolescente y señalado por las victimas en la que se desplazaban para el momento de los hechos, así como de los objetos despojados y recuperados al momento de ser aprehendido.
11) Experticia de Vehículo suscrita por el experto José Luís Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Socopó del Estado Barinas, practicado a un vehículo automotor clase moto, marca Yamaha, Modelo Jog Artistic, color gris, serial de chasis 3kj-6440923.
Con la experticia anterior demuestra la existencia del vehículo automotor clase motocicleta que hacen referencia las victimas en las actas de denuncia, hacen plena prueba de la existencia del vehiculo automotor; por cuanto fue practicada por experto con conocimientos científicos en el área y se corresponde con el descrito en el acta policial.
12º) Informes Periciales suscritas por el experto Lisandro Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Socopó del Estado Barinas, practicado a un) 1) teléfono móvil celular marca LG, modelo MX275; y un (1) teléfono móvil celular marca Huawei, modelo: G5020; un papel moneda de circulación legal con la denominación de 200 Bs; Un (1) papel modena de circulación legal con la denominación de 50 Bs. Un (1) cuchillo de hoja metálica con cacha de madera; veinte (20) carteras para damas elaboradas en tela blue jean y la vestimenta que portaban los imputados al momento de la aprehensión.
Con los informes periciales antes señalados demuestra la existencia de los objetos en ellos descritos y concuerdan y corrobora lo señalados por las victimas y funcionarios en las actas correspondientes.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia de los hechos punibles y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos MARIA ELENA ANDRADE, SOLAIDA GUERRERO, EDWIN JAVIER SANCHEZ y JUAN GUILLERMO GARCES y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas MARIA ELENA ANDRADE y SOLAIDA GUERRERO.
Por cuanto el adolescente en actuando con otra persona, uno de ellos portando un arma blanca tipo cuchillo, despojaron de manera violenta y bajo amenazas de muerte a las víctimas de varios objetos de su propiedad, así mismo constriñeron a las victimas femeninas a dejarse realizar actos de contenido sexual; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la co-autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, poniendo en peligro la vida de las víctimas, dada la violencia infringida sobre las misma usando un arma blanca, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave, por cuanto atenta contra la propiedad y contra la libertad individual al mismo tiempo, para lograr en forma inmediata el apoderamiento de bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la víctima o sujeto pasivo; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del acusado, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 ejusdem; quedó demostrado que el adolescente es co-autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 27/10/2010, en la población de Socopó del Estado Barinas; por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como co-autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el ROBO AGRAVADO. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que proviene de familia conyugal, con características disfuncionales, con límites de autoridad difusos en su conducta, cuenta con apoyo familiar. Se muestra desorientado, sin proyecto de vida, poco tolerante a la norma, da fácil manipulación grupal, con amistades inadecuadas, inclinado a la consecución de dinero fácil, impresiona estar iniciándose en la conducta transgresora, con leve conciencia de la problemática.
Desde el punto de vista psicológico, presenta conversación coherente, lógica, pensamiento de contenido y curso normal, se muestra dispuesto a colaborar, pero hay que colocarle límites, acepta su responsabilidad, pero con muy poca conciencia de su conducta, presenta buena atención y concentración, orientado en tiempo y espacio, reconociendo su individualidad, muestra coherencia al expresar sus ideas, se observa tranquilidad y pobre contacto visual, con un nivel cognitivo adecuado para su edad y sexo, conservación de psicofunciones, con capacidad de adaptación a su medio ambiente. Es un joven que se ha formado en un entorno en donde está presente la transgresión y esto ha condicionado su conducta, emocionalmente inmaduro, con poco nivel para reflexionar sobre la situación, temperamento que esconde impulsividad, agresividad, persona brusca en la toma de decisiones, aunque si puede prever las consecuencias de sus actos, pero asume el riesgo por la posible ganancia. Ante los valores es flexible y actúa de acuerdo a la conveniencia y ganancia que pueda tener, con baja autoestima y pobre motivación al logro, carencia de metas.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente aun cuando se trata de un delitos grave, y presenta varias carencias de tipo conductual principalmente, puede ser sancionado con medidas menos gravosas que la privación de libertad, con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que limiten su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, por lo que presenta carencias que pueden ser superadas con mayor supervisón y orientación, de sus actividades, así como su inclusión en programas socio educativos, que es el principal factor que, lo ha llevado a cometer el hecho punible, considerando también que es primario en la transgresión, es por lo que es sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora y las personas involucradas en los hechos. 4) Deberá tener una ocupación u oficio lícitos. 5) Obligación de continuar con sus estudios debiendo consignar ante el Tribunal las constancias respectivas. 6) Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales quienes deberán suscribir acta compromiso con esta Instancia. 7) Prohibición de acercarse a las víctimas de autos y 8) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción con las medidas impuestas es por el lapso de DOS (2) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas. -

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos MARIA ELENA ANDRADE, SOLAIDA GUERRERO, EDWIN JAVIER SANCHEZ y JUAN GUILLERMO GARCES y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 Ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas MARIA ELENA ANDRADE y SOLAIDA GUERRERO y lo SANCIONA con las medidas de DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares y a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora y las personas involucradas en los hechos. 4) Deberá tener una ocupación u oficio lícitos. 5) Obligación de continuar con sus estudios debiendo consignar ante el Tribunal las constancias respectivas. 6) Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales quienes deberán suscribir acta compromiso con esta Instancia. 7) Prohibición de acercarse a las víctimas de autos y 8) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Unidad de Protección Integral de Libertad Asistida. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año 2010.-