REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRIGITTI YEXIBEL BARRIOS GOMEZ; este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que en Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana BRIGITTI YEXIBEL BARRIOS GOMEZ, quien expuso que en fecha 18 de febrero del 2008, ésta se encontraba saliendo del liceo Trinidad Segovia, ubicado en el Barrio Mi Jardín, de esta ciudad de Barinas, cuando fue abordada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien procedió a lesionarla físicamente en varias partes del cuerpo.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 11 de Agosto de 2009, previa solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa seguida a la adolescente antes mencionada, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dichos adolescentes dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes transcrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente Causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRIGITTI YEXIBEL BARRIOS GOMEZ. Se acuerda el archivo de la causa y cierre del proceso por no haber más diligencias que practicar, en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. Notifíquese la presente decisión, dictada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto del 2010.