Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: Que en fecha 22 de Febrero de 2010, en horas de la noche, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, recibieron llamada telefónica a los fines que se trasladaran hasta la Finca La Esperanza, sector Las Palmas, Parroquia Rodríguez Domínguez, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, donde de inmediato se conformó una comisión, una vez presentes en el lugar y previa identificación como funcionarios sostuvieron un diálogo con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que para el momento que se encontraba de casería en compañía de su hermano el hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y del ciudadano BUSTAMANTE LUIS, en los predios de la finca La Esperanza, cuando avistaron a un animal silvestre (LAPA) en una madriguera debajo de la tierra, por lo que optaron excavar en el lugar para extraer el animal y en el momento que se encontraba el hoy occiso excavando, el animal salió en veloz carrera de la madriguera, por lo que realizó un disparo para matar al animal, sin embargo dicho disparo alcanzó a su hermano, quedando el mismo en el lugar sin signos vitales, siendo el hoy occiso identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de igual manera se recabó el arma de fuego utilizada en el hecho, siendo la misma tipo ESCOPETA, marca WINCHESTER, calibre 16, serial 166000, contentivo en su interior de un cartucho percutido, calibre 16mm, sin marca aparente de material sintético de color rojo, por lo que el autor del hecho quedó aprehendido siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Hechos éstos que para el Ministerio Público en la acusación constituyen para el adolescente los delitos de: HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY (OCCISO).
El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de CINCO (05) años, y por último solicita el enjuiciamiento del adolescente antes identificado.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando seguidamente su deseo de declarar, y manifestó: “Nosotros estábamos cazando y el estaba ahí y fue un disparo de escopeta, mi hermano era menor que yo., Es Todo”.
Seguidamente la Defensora Pública Privado, Abg. ADYS SIVIRA, expuso: “Solicito al Tribunal el cambio de calificación de HOMICIDIO SIMPLE a HOMICIDIO CULPOSO. Ahora bien, esta defensa observa una vez analizadas las actuaciones que no están dados los requisitos establecidos en el articulo 405 del Código Penal, pues falta el elemento primordial que es el DOLO o la intención de mi defendido de causar en este caso la muerte de su hermano, además hay que tomar en cuenta el lugar donde ocurrieron los hechos, tratándose el mismo de un lugar donde existía mucha vegetación y matorrales, además de la poca visibilidad. Es por esto que solicito el cambio de calificación y caso contrario solicito el auto de apertura a juicio y hago nuestras las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Ahora bien, en caso de que el Tribunal acuerde en conformidad el cambio de calificación, solicito sea escuchada la declaración de mi defendido y solicito se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se tome en consideración la presencia de las representantes de mi defendido, ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes están dispuestas a suscribir acta compromiso con esta Instancia a los fines de vigilar e informar sobre la conducta de su representado. Es Todo”.

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite parcialmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en razón de que se acuerda en conformidad el cambio de calificación solicitada por la defensa, de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 405 del Código penal al delito de HOMICIDIO CULPOSO contemplado en el artículo 409 del Código penal, por cuanto de los elementos probatorios que sustentan la acusación se aprecian y evidencia que no está demostrada la intencionalidad o el dolo en la voluntad y acción del adolescente de cometer el hecho punible, aunado en la forma de la narración de los hechos por el Ministerio Público de la las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del delito, que el adolescente obró con imprudencia, e impericia en el manejo de un arma de fuego al momento de estar en cacería de un animal silvestre en una zona rural, en el presente caso, de acuerdo a los hechos establecidos en la acusación, así como de los elementos de pruebas que la fundamentan no se desprende ningún elemento convincente que justifique la intención en la comisión del hecho, que según la doctrina, existe culpa en la muerte de una persona cuando el sujeto obra con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos órdenes o instrucciones. Así mismo lo señala el autor Carrara que “Culpa es la omisión voluntaria de diligencia de calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio acto”, en consecuencia ofrece fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO contemplado en el artículo 409 del Código penal, en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Tribunal procedió a explicarle nuevamente al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO contemplado en el artículo 409 del Código penal, en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de la norma citada.
Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1º) Acta de Investigación Penal de fecha 23/02/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, que riela a los folios 05 y 06, quienes dejaron constancia que siendo las 09:00 horas de la noche del día 23/02/2020, recibieron llamada telefónica del funcionario CARLOS LEAL, adscrito a la Policía del Estado Barinas, informando que en los predios de la Finca la Esperanza, sector las Palmas, parroquia Rodríguez Domínguez, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, se encuentra el cuerpo sin vida de un adolescente, presentando heridas por arma de fuego, por lo que se conformó una comisión de funcionarios que se trasladó al lugar señalado, presentes en el lugar sostuvieron entrevista con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que para el momento que se encontraba de cacería en compañía de su hermano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY hoy occiso y del ciudadano LUIS BUSTAMENTE, en los predios de la Finca la Esperanza, avistaron un animal silvestre conocido como Lapa, por lo que procedieron a perseguirlo, ingresando dicho animal en una madriguera debajo de la tierra, por lo que optaron excavar para extraer el animal, y al momento que el hoy occiso se encontraba excavando, el animal en referencia salió en veloz carrera de la madriguera, por lo que su persona hizo un disparo para matar el animal, percatándose que dicho disparo había alcanzado a su hermano, quedando el mismo, en el lugar sin signos vitales, por lo que procedió avisar a sus familiares de lo sucedido; igualmente sostuvieron entrevista con el ciudadano LUIS EDUARDO BUSTAMENTE JAUREGUI, quien les ratificó lo antes expuesto, igualmente sostuvieron entrevista con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que se identificó como padre del autor del hecho, quien hizo entrega del arma de fuego, tipo escopeta, marca Winchester, calibre 16 serial 166000 contentivo en su interior de un cartucho percutido, calibre 16 mm sin marca aparente de material sintético de color rojo, la cual dice ser de su propiedad indicando no poseer factura de compra ni porte de la misma, así mismo les señaló el lugar donde se encontraba el cuerpo de su hijo hoy occiso, que se observó en cúbito dorsal, con su región cefálica orientada en el sentido cardinal hacia el sur, con las extremidades superiores extendidas a lo largo de su cuerpo y las inferiores semi flexionadas entre la madriguera, apreciándole una herida en forma irregular con pérdida de tejido epitelial y piezas dentales, que comprenden las regiones bucal y del mentón, procediendo a realizar la inspección técnica y fijación fotográfica, se procedió al levantamiento del cadáver, la correspondiente necrodactilia, macerado en el dorso de ambas manos a los fines de determinar la presencia de iones nitrito componentes de la pólvora a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, BUSTAMENTE JAUREGUI LUIS EDUARDO, y aprehendiendo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
2º acta de inspección Técnica Nº 482 de fecha 22/02/2010, que riela a los folios 07 y 08, suscrita por los funcionarios Detectives JERSON BARRIOS y MARCOS VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, practicada en el sector Las Palmas, Parroquia Rodríguez Domínguez, predios de la Finca La Esperanza, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del estado Barinas, donde dejaron constancia que se trata de un lugar abierto, temperatura cálida, expuesto a la intemperie, abundante vegetación, visualizando donde yace el cuerpo sin vida de un adolescente de sexo masculino, en decúbito dorsal.
3º Acta de Inspección Nº 483 de fecha 23/02/2010, que riela al folio 09 al 10, suscrita por los funcionarios Detectives JERSON BARRIOS y MARCOS VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, practicada en el sector Las Palmas, Parroquia Rodríguez Domínguez, predios de la Finca La Esperanza, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del estado Barinas, donde dejaron constancia que se procedió a un examen general del cadáver que presentó heridas semejantes a las producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, en las siguientes regiones bucal y del mentón.
Las actas anteriores al estar suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, demuestran la forma de aprehensión en flagrancia del adolescente luego de la comisión del hecho punible, del arma de fuego tipo escopeta recabada y que accionó el adolescente, dejándose constancia del lugar de los hechos tratándose de un sitio de iluminación natural de escasa intensidad, espacio abierto, zona rural, de abundante vegetación, donde se visualizó una madriguera o cueva de animales silvestres, en la que también se dejó constancia en acta de inspección del cadáver de una persona adolescente de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, se le apreció una herida en forma irregular con pérdida de tejido epitelial y piezas dentales, acta e inspecciones que se aprecian como prueba por cuanto fueron elaboradas por funcionarios expertos con experiencia y conocimiento científicos en cada área de estudio, y Criminalística, actas de las que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Demostrando la existencia del tipo penal, la autoría y responsabilidad en el hecho punible imputado por la Fiscalia a la adolescente. Y así se aprecian.
4º Acta de Entrevista que riela al folio 14, de fecha 23/02/2010, realizada al ciudadano LUIS EDUARDO BUSTAMENTE JAUREGUI, quien manifestó que se encontraba de cacería en una finca con dos amigos de nombres IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que estaban cazando lapas, y que IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY tenía en sus manos una escopeta, que vieron salir una lapa de una cueva, y que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le disparó pero que no se percató que su hermano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY estaba hincado por donde pasaba la lapa y le dio el tiro a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en la boca.
Con el acta de entrevista anterior se demuestra la autoría del adolescente en el hecho punible, al ser vista por testigo presencial durante la ejecución del mismo, por lo que demuestra que los hechos encuadran en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, al señalar afirmar el testigo en acta de entrevista que el adolescente no se percató que su hermano estaba hincado por donde pasaba la lapa disparando y le dio el tiro en la boca.

5º Acta de Entrevista de fecha 23/02/2010, que riela al folio 15 y vto, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que se encontraba en su casa cuando llegó LUIS EDUARDO y le informó que su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le había dado un tiro a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y le había causado la muerte, que fue hasta el sitio y observó a su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY SIN VIDA.
Con el acta de entrevista anterior se corrobora el acta policial en cuanto al testigo observó el cuerpo sin vida de su hijo en el lugar señalado por las actas.
6º Informe Balístico Nº 9700-068-222, de fecha 22/05/2010, suscrita por el funcionario Esteban Pava, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, que riela al folio 70, practicado a: “Un arma de fuego, tipo escopeta, marca Winchester, calibre 16, acabado superficial pavón negro, longitud del cañón 810 mm, sin marca aparente.”
Con la experticia anterior quedó demostrado la existencia del arma de fuego tipo escopeta que accionó el adolescente hiriendo de muerte a su hermano, resultando positivo que el disparo fue efectuado con dicha arma de fuego, la misma fue elaborada por un experto con experiencia y conocimientos en Criminalística.
7º Protocolo de Autopsia Nº 87/2010, de fecha 23/02/2010, suscrita por el experto Profesional Marisela Acosta, adscrita a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, que riela del folio 68 al 69, practicado al cuerpo sin vida, donde deja constancia que las causas directas de la muerte fueron Traumatismo cráneo encefálico y facial severo con múltiples fracturas del macizo facial, y bóveda craneana y pérdida de tejidos blandos y tejidos óseos, debido a una (01) herida producida por el paso de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego a la cabeza y cara.”
Con la documental anterior elaborada por experto con conocimientos científicos y experiencia en el área, quedó demostrado la causa de la muerte ocasionada por una herida producida por el paso de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifica el delito de: HOMICIDIO CULPOSO contemplado en el artículo 409 del Código penal, en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Por cuanto el adolescente obró sin intención o dolo, pero con imprudencia, e impericia en el manejo de un arma de fuego al momento de estar de cacería de un animal silvestre en una zona rural, ocasionó la muerte de su hermano que lo acompañaba, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, irreparable, como es la pérdida de la vida, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave, por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de culpabilidad, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: HOMICIDIO CULPOSO contemplado en el artículo 409 del Código penal, en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 22/02/2010,en los predio de la Finca la esperanza, sector las palmas, Parroquia Rodríguez Domínguez, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas; por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible, de delitos considerados graves por el legislador penal juvenil. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que proviene de familia conyugal, estable, centrada en los hijos, con bajo nivel socio educativo, con normas y valores familiares acatadas por el joven, procedente de un contexto rural en pobreza crítica. Joven introvertido, conforme ante la norma y autoridad, con bajo nivel socio educativo, desorientado y sin proyecto de vida, con pobre calidad de vida, con valores familiares y apoyo familiar, representado por ambos progenitores, impresiona conducta adecuada, no muestra conciencia de problemática, afectado emocionalmente.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente aun cuando se trata de un delito grave, y presenta varias carencias de tipo cultural educativo, principalmente, debe ser sancionado con medidas menos gravosas por cuanto no es procedente la privación de libertad como sanción ya que se trata de un delito culposo como así lo prevé el artículo 628 literal “a” del parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario que se regule bajo normas que limiten su conducta, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, por lo que presenta carencias que pueden ser superadas con mayor supervisón y orientación, de sus actividades, así como su inclusión en programas socio educativos, que es el principal factor que, lo ha llevado a cometer el hecho punible, considerando también que es primario en la transgresión, es por lo que es sancionado con la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y de conformidad con los artículos 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, al medio rural distante en que reside, y a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Prohibición de portar armas de fuego sin la debida autorización legal. 2) Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 3) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 4) Deberá tener una ocupación u oficio lícitos. 5) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 6) Obligación de realizar un curso de alfabetización donde aprenda a leer y escribir y 7) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. La duración de la sanción con la medidas impuesta es por el lapso de UN (1) AÑO, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas. -


DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO contemplado en el artículo 409 del Código penal, en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y lo SANCIONA con la medida de DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b”, en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares y a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Prohibición de portar armas de fuego sin la debida autorización legal. 2) Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 3) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 4) Deberá tener una ocupación u oficio lícitos. 5) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 6) Obligación de realizar un curso de alfabetización donde aprenda a leer y escribir y 7) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del año 2010.