REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como fue en fecha 17 de Junio del 2010 audiencia Preliminar, en la que de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, el Juez realizó la audiencia correspondiente en virtud del pre acuerdo conciliatorio presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en e3l artículo 565 ejusdem, en razón de que se trata de un hecho punible en la que es procedente esta formula de solución anticipada, se procedió a la conciliación y homologación del acuerdo conciliatorio, dictando la correspondiente resolución, suspendiéndose el proceso a prueba en la causa seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana YURIS DEL CARMEN BRACHI.; y vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:


DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS
Según Resolución dictada en fecha 17 de Junio de 2010, el juez intentó la conciliación, por cuanto en el delito atribuido en contra de la adolescente de autos no es procedente la privación de libertad como sanción; fue Homologado el acuerdo conciliatorio y suspendido el proceso a prueba por el lapso de SESENTA (60) DIAS, fijándose hasta el 17 de Agosto de 2010, conforme a lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, bajo las obligaciones pactadas, y decretada la orientación y supervisión del adolescente.
Las obligaciones pactadas en la audiencia de conciliación fueron las siguientes: 1) Prohibición de acercarse a la víctima. 2) Obligación de continuar sus estudios. 3) Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 4) Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal.
Se advirtió a la adolescente imputada que no podrá cambiar de residencia, domicilio, instituto educacional sin previa comunicación al Fiscal del Ministerio Público. Se instó al Ministerio Público a presentar acto conclusivo al término de dicho lapso una vez cumplido el acuerdo. Se ordenó la orientación y supervisión del adolescente debiendo ser ejecutada por presentaciones ante este Tribunal
Establecido lo anterior este Tribunal Considera: Siendo la figura del Acuerdo Conciliatorio como una forma de solución anticipada del proceso para aquellos hechos punibles para los que no sea procedente la privación del libertad como sanción, como lo es el presenta caso; logrado el Acuerdo entre las partes, suspendido el proceso a prueba conforme al articulo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y verificado el cumplimiento del mismo, de las obligaciones pactadas, expuestas en la solicitud de la Representación del Ministerio Público donde informa al Tribunal que la adolescente ha cumplido a cabalidad las obligaciones pactadas, condiciones y términos del acuerdo, concluido el plazo fijado en la suspensión del proceso a prueba, es por lo que solicita el sobreseimiento Definitivo de la Causa.
Por lo tanto cumplidas las obligaciones pactadas en el acuerdo conciliatorio por parte de los imputados, y concluido el proceso a prueba, vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, es procedente el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. En atención a la norma citada este Tribunal considera que existe una causal de extinción de la acción penal como consecuencia del cumplimiento del acuerdo conciliatorio, por cuanto el sobreseimiento definitivo emerge como figura jurídica aplicable de conformidad con los artículos 568 de la LOPNNA y el 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza deberá convocará a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate deberá dejar constancia en auto motivado.”
En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, en virtud de que resultaría innecesaria que transcurrido el plazo para el cumplimiento no consta que la adolescente haya incumplido el mismo, no existiendo ninguna información de incumplimiento ante el Ministerio Público o ante el Tribunal, al contrario, la misma dio cumplimiento a cabalidad de las obligaciones pactadas, tal como así lo señaló el Ministerio Público como titular de la acción penal pública; así se decide.
Por otra parte, establece el Literal "d" del Artículo 561 de la LOPNNA: ”Finalizada la Investigación el Ministerio Público deberá: “Solicitar el Sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, e igualmente el Artículo 568 ejusdem, establece “Si el o la adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control el sobreseimiento definitivo. En caso contrario presentará acusación”. Observa quien aquí decide que el cumplimiento se efectuó en el lapso establecido por este Tribunal, es por lo que considera procedente Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad que le confiere la Ley DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana YURIS DEL CARMEN BRACHI. Se ordena el cese de toda medida cautelar antes impuesta, de las presentaciones ordenadas y así mismo se ordena el cierre del proceso y Archivo de la presente Causa. Remítase al archivo Judicial en su debida oportunidad. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Decisión dada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del 2010.-