REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; literal “D” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el 83 ambos del Código penal Venezolano, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Se dicta la correspondiente decisión en los siguientes términos:

Descripción del Hecho objeto de la investigación
Se desprende de las actas procesales: Que en fecha 24 de Enero del 2010, al momento que se encontraba el funcionario C/2DO MIRNE ALTUVE, en labores de servicio en la sede de la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; cuando fue informado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien se encontraba recluido en uno de los calabozos desde le día22/01/2010, fue despojado de sus prendas de vestir ( una franela de color azul con franjas rojo y blanco, una bermuda de color verde y un par de zapatos de color gris marca Puma) siendo sustituido por prendas de vestir en malas condiciones, razones por las cuales se realizó una inspección en los calabozos, incautando en el interior de los calabozos Nº 01 y 02, las prendas de vestir objeto del delito, razones por las que el ministerio Público presenta ante el Tribunal de Control a los adolescentes antes identificados.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta Policial Nº 0128 de fecha 24/01/2010, suscrito por el C/2do. (PEB) Francisco Antonio Laya, el C/2do. Francisco González, adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quines dejaron constancia: “Por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, desde el día 22 de enero del 2010 hasta la presente fecha, manifestó haber sido víctima de otros adolescentes con quienes compartió en su misma celda, logrando despojarlo de sus prendas de vestir…siendo sustituidos por prendas de vestir en malas condiciones de uso, de inmediato dispuse a verificar lo antes expuesto, me dirigí hasta el área de pabellones de reclusión…iniciando por el pabellón Nº 2, donde se encontraba para el momento el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…se pudo localizar sobre el piso, una prenda de vestir tipo bermuda…siendo incautada…se realizó una inspección en el pabellón Nº 01, lugar donde se encontraban los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, una vez realizada la inspección se pudo localizar sobre el piso, una par de zapatos, marca Puma…”
2º Acta de Retención de Prendas de Vestir, de fecha 24 de enero de 2010.


Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, según lo plasmado en acta policial en el sitio de reclusión de los adolescente imputados, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, habría manifestado que fue víctima de otro adolescente que lo despojó de varias prendas de vestir dentro de los calabozos, por l oque luego fueron encontradas las mismas en los calabozos Nº 1 y 2; pero de las actuaciones que conforman la investigación se evidencia que no se cuenta con la denuncia que debía formular la víctima, donde plasmara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos según acta policial, y al adolescente le fuero entregadas las prendas de vestir recuperadas al egresar de la Comisaría, y por otra parte este adolescente no se ha presentado ante el despacho del Fiscal del ministerio Público a fin de que le sea tomada la entrevista correspondiente; resultando insuficiente lo actuado y recabado, ocasionando por ende que existen circunstancias que imposibilitan el ejercicio de la acción penal en contra de los adolescentes investigados por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal pública, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; “
Es necesario señalar a su vez lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:…
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose con las actas procesales, y por lo manifestado por el Ministerio Público, es por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada,


DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con en los artículos 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el 83 ambos del Código penal Venezolano, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Notifíquese la presente decisión. Una vez firme y cumplido el lapso de ley remítase al archivo judicial. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Agosto del año 2010.