REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Se desprende en acta de denuncia de fecha 06 de Abril de 2009, formulada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, interpuesta en la Prefectura de la población de Calderas del Estado Barinas, señalando que su hijastra la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY habría sido lesionada sin intención el día 31-03-2009 cuando se encontraba en las instalaciones del Liceo Bolivariano Jacinto Sánchez mora, por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien le quitó la silla al momento que procedía a sentarse en su pupitre.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1° Acta de Denuncia de fecha 06 de abril de 2009, interpuesta por ante la Oficina de la Prefectura de la Parroquia Calderas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que cursa al folio 05, quien expuso: “Yo vengo a denunciar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, padre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien en fecha 31 de marzo de 2009, le causó lesiones a mi hijastra, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quienes encontrándose en el aula de clases en el Liceo Jacinto Mora Sánchez de esta Parroquia, procedió a retirarle la silla o pupitre en el momento que esta procedía a sentarse, cayendo de forma estrepitosa causándole una lesión o golpe en el coxis, lesión que actualmente le afecta la capacidad motora de sus piernas para caminar y mucho dolor…”
21 Acta Informativa de fecha 06 de abril de 2009, suscrita por la Abg. María Yzarra Benítez, Prefecta del a Parroquia Calderas, del estado Barinas, que riela al folio 04, quien dejó constancia: “En ese mismo día lunes 06 de Abril de 2009, fue notificado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con el objeto de comparecer para establecer la responsabilidad en la lesión causada por su hija…hecho ocurrido el día 31 de marzo de 2009, en el aula de clases del Liceo Jacinto Mora Sánchez…comparecieron los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quines hablaron ampliamente sobre la situación denunciada, no llegando a ningún acuerdo ya que el señor IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, alega que los hechos no se sucedieron como lo plantea el padrastro de la adolescente ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y que lo que en lo ocurrido su representada no tuvo la intención de hacer caer a la otra adolescente…ya que ambas se encontraban jugando y en un determinado momento ambas procedieron a sentarse en la misma silla…No se llegó a ningún acuerdo favorable entre las partes, por lo tanto, el denunciante solicitó que se remitiera al organismo competente.”



Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, según lo manifestado por el denunciante que la adolescente investigada habría lesionado a su hijastra a la altura de la espalda baja; pero, señala el Ministerio Público que de las actas procesales recabas en la investigación no se realizó entrevista a la adolescente señalada como víctima, con el fin de que expusiera las circunstancias que rodearon el hecho, y la misma no fue remitida a ningún centro asistencial, ni a la Medicatura Forense para dejar constancia de la existencia de la lesión según lo expuesto por el denunciante, además no existe la declaración de testigos presenciales o referenciales alguno que pudieran corroborar con exactitud los hechos denunciados, y de igual manera no ha sido posible la ubicación tanto al denunciante como a la adolescente víctima ante el despacho del Fiscal del Ministerio Público con el objeto de informarle las actuaciones a seguir en el proceso; ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra de la adolescente imputada, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la presente causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Agosto del año 2010. –