REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, constituyen para el adolescente imputado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Ángel Herrera Santana. Solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Medida Cautelar menos gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
El adolescente fue asistido por los Abogados en ejercicio LUCIO CASANOVA y JOSE ENRIQUE ESCALONA, quienes en este acto son designados como defensores privados y estando presentes estos aceptaron, jurando cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, informado sobre los hechos por el cuales es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, no estar dispuesto a declarar.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado del adolescente, Abg. Lucio Casanova, quien expone: “Nos adherimos a la solicitud del Ministerio Público y solicitamos de ser posible se le acuerde una medida cautelar de presentación por ante la zona policial de Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, en vista de que el adolescente trabaja en un hato y se le dificulta presentarse por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado. Es todo.“
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
Expone el Ministerio Público que de las actas de la investigación se desprende del Acta de Denuncia de fecha 23/08/2010, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta por el ciudadano Herrera Santana José Ángel, donde indico que en esa misma fecha, siendo las 2:30 horas de la madrugada aproximadamente, al momento que dejò su vehículo automotor (moto), marca JIANSHE, modelo JS200GY, color rojo, placa GAL-042, año 2007, frente al establecimiento comercial denominado Bar Sabaneta, ubicado en la avenida Llanero, entre calles 1 y 2 de la Población de Sabaneta del Estado Barinas, donde se percató que la misma había sido hurtada del referido sitio, teniendo conocimiento que el autor del hecho era un ciudadano apodado “pollo ronco” de nombre Carlos Rodríguez, quien podía ser ubicado en el sector el Pilar, calle 02, casa de rejas de color negras, de la población de Sabaneta, razones por las cuales se constituyeron en comisión a los fines de realizar las diligencias en relación al hecho punible, siendo aprehendido el prenombrado ciudadano, así como se incautó el vehiculo automotor objeto del delito en la residencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien señaló que el ciudadano Carlos Rodríguez, le había vendido el vehiculo en mención por la cantidad de mil (1.000) bolívares fuertes, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendido.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Denuncia Común, de fecha 23/08/2010 formulada por el ciudadano José Ángel Herrera Santana, la cual riela al folio cinco (05) y su vuelto; Factura y certificado de origen de motocicleta, las cuales rielan a los folios seis (06) y siete (07); oficios Nros. 1338 y 431, de fecha 23-08-2010, suscritos por el Lcdo. Lelys Benito Ruiz, Sub Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta, los cuales rielan a los folios ocho (08) y nueve (09); Acta de Inspección Nº 814 de fecha 23-08-2010, suscrita por los funcionarios Detective Edgar Mendoza y Agente Alberti Pinzòn, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta, la cual riela al folio diez (10); Acta de Investigación Penal, de fecha 23-08-2010, suscrita por el funcionario Detective Edgar Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta, la cual riela al folio once (11); Acta de Investigación Penal, de fecha 23-08-2010, suscrita por el funcionario Agente Alberti Pinzòn, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta, la cual riela al folio doce (12) y trece (13); Acta de los derechos del imputado, de fecha 25-08-2010, debidamente firmada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual riela al folio quince (15); Acta de Inspección Nº 819 de fecha 25-08-2010, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Wilmer Bravo, Agente Ronald Lamuño y Agente Alberti Pinzòn, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta, la cual riela al folio dieciséis (16); Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 25-08-2010, la cual riela al folio diecisiete (17); Memorándum Nº 9700-211-033, de fecha 25/08/2010, suscrito por el Lcdo. Wilmer Bravo, Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta, el cual riela al folio dieciocho (18); Experticia de vehiculo, de fecha 25/08/2010, suscrito por el Agente de Investigaciones Ronald Lamuño del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta, el cual riela al folio diecinueve (19); Memorándum 9700-211-034, de fecha 25/08/2010, suscrito por el Lcdo. Wilmer Bravo, Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta, el cual riela al folio veinte (20); Memorándum 9700-211-AT-046, de fecha 25/08/2010, suscrito por el Agente de Investigación I Alberti E. Pinzòn del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta, el cual riela al folio veintiuno (21); Oficios Nros 9700-211-1347, 9700-211-1348 y 9700-211-1350, de fecha 26/08/2010, suscritos por el Lcdo. Lelys Benito Ruiz, Sub Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta, los cuales rielan a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) y veinticuatro (24) y Auto de Apertura de Investigación, de fecha 26/08/2010, suscrito por la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, Abg. Carmen María León de Rodríguez, el cual cursa al folio veinticinco (25) de la presente causa.
De lo antes expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta de Investigación Penal de fecha 25/08/2010, que riela a los folios 12 y 13, suscrita por funcionarios aprehensores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Sabaneta del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que se presentó en la sede de ese despacho el ciudadano RODRIGUEZ DURAN CARLOS JAVIER, de 19 años de edad, quien figura como investigado por los delitos previstos en la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, en compañía de su abogado de nombre Lucio casanova, a quien le informan el motivo por el cual fue requerido por ese despacho, manifestando en forma espontánea libre de coacción que efectivamente se había llevado el vehículo clase motocicleta, marca Húyanse, modelo JS200GY, color rojo, año 2007, el cual se lo había vendido a un ciudadano llamado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien reside en el sector omitido conforme a la ley por la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (500,oo Bs f.) de los cuales todavía tenía en su poder la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (450,00 Bs. F.), los cuales hace entrega, y colectan como evidencia de interés criminalistico, seguidamente se trasladan hasta el omitido conforme a la ley, con la finalidad de ubicar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y el vehículo clase motocicleta antes descrito, una vez en el lugar el ciudadano antes nombrado, se identificó como adolescente, y manifestó que efectivamente le había comprado el vehículo clase motocicleta antes señalado al ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, por la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (1.000,00 Bs. F.) y que el mismo le había entregado la cantidad de quinientos bolívares fuertes (500,00 Bs. F.) y el resto se lo iba a dar cuando le entregara los papeles de la motocicleta, en eso los funcionarios le informan que dicho vehículo había sido denunciando como hurtado, haciendo entrega del vehículo, quedando aprehendidos, leyéndole sus derechos e informando al Ministerio Público.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento de tener en su poder el vehículo automotor clase motocicleta que había adquirido, y que era proveniente del delito de Hurto; lo que hace estimar con fundamento la autoría de los adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Ángel Herrera Santana.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría de la adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
1º Acta de Investigación Penal de fecha 25/08/2010, que riela a los folios 12 y 13, suscrita por funcionarios aprehensores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Sabaneta del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la adolescente, donde señalan que fue aprehendido al momento en que tenía en su poder el vehículo automotor proveniente del hurto.
2º Acta de Denuncia de fecha 23/08/2010, que riela al folio 05, interpuesta por el ciudadano JOSE ANGEL HERRERA SANTANA, quien expuso que el día lunes 23-08-2010, aproximadamente a las 2:30 horas de la mañana, dejó estacionado su vehículo clase motocicleta, marca Jhianse, modelo JS200GY, color rojo, Placa GAL-042, año 2007, serial de chasis LAPVCMLY87B010054, serial de motor JS167FML07J01054, frente al bar sabaneta, ubicado en la avenida el llanero entre calles 1 y 2 de la población de Sabaneta del estado Barinas, y cuando salió ya no estaba, y comenzó a buscarla, logrando verla que la tenían el ciudadano Carlos apodado pollo ronco.
3º Riela a los folios 06 y 07 factura de compra y certificado de origen del vehículo automotor clase motocicleta a nombre del ciudadano José Ángel Herrera Santana.
4º Inspección Nº 814 de fecha 23/08/2010, que riela al folio 10, practicada en la avenida El Llanero, entre calles 1 y 2 de la población de sabaneta del Estado Barinas.
5º Acta de Investigación Penal de fecha 23/08/2010, que riela al folio 11, en la que los funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Sabaneta del estado Barinas, dejan constancia que la victima le señaló el lugar exacto donde ocurrieron los hechos que se investigan, practicando inspección técnica, así mismo que se trasladaron la Urbanización El Pilar, con el fin de ubicar al ciudadano mencionado como Carlos, presentes en el lugar, se entrevistaron con la progenitora de este ciudadano quien informando los nombres completos de este ciudadano manifestando que no se encontraba en la residencia, por lo que le entregaron boleta de citación.
6º Inspección Nº 819 de fecha 25/08/2010, practicada en el estacionamiento interno de la sub delegación Sabaneta del Estado Barinas, dejándose constancia de las características de un vehículo automotor clase motocicleta, a que hacen referencias la investigación.
7º Registro de Cadena de custodia de evidencias física, que riela al folio 17, señalando como evidencias físicas colectadas, dinero en efectivo en billetes de circulación legal en el país.
8º Experticia de Vehículo Nº 162 de fecha 25/08/2010, que riela al folio 19 suscrita por el experto Agente de Investigaciones II Ronald Lamuño, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Sabaneta del Estado Barinas, practicado a un vehículo automotor, clase motocicleta, marca Jhianse, modelo JS200GY, color rojo, Placa GAL-042, año 2007, serial de chasis LAPVCMLY87B010054, serial de motor JS167FML07J01054, señalando que se encuentra solicitada por el delito de Hurto.
9º Reconocimiento legal Nº 9700-211-AT-046 de fecha 25/08/2010, que riela al folio 21, realizando una experticia a 08 segmentos de papel de forma rectangular con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, cuyos seriales en ella se especifícan.
TERCERO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, y conforme lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa del adolescente, este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: Obligación de Presentarse cada QUINCE (15) días por ante la Zona Policial de Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas. CUARTO: Atendiendo al fin educativo de la Ley, se ordena la realización del Informe Social al adolescente, a los fines de determinar su entorno socio familiar.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Ángel Herrera Santana. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: Obligación de Presentarse cada quince (15) días por ante la Zona Policía de Ciudad de Nutrias Municipio Sosa del Estado Barinas. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de Agosto del 2010.-