REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen maría León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Julio César Valero Arias, se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, Niña y del Adolescente.
El adolescente fue asistido por Defensor Público, Abg. Adys Sivira, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica de la adolescente.
Siendo impuesta e informada la adolescente de los hechos por el cual se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó no querer declarar.
Seguidamente se le cede el derecho a la Defensora Pública quien expone: “Tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, así como la circunstancia especifica de ser la primera vez que se le imputa su participación en un hecho punible, es por lo que solicito al Tribunal le sea concedida a mi defendida medida de presentación periódica al Tribunal durante el lapso de investigación y que se le realicen los informes social y psicológico y finalmente solicito copias de la totalidad del expediente. Es todo.” Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 26 de Agosto de 2010, siendo las 10:40 horas de la noche aproximadamente, al momento que el ciudadano Valero Arias Julio Cesar, se encontraba laborando en su vehiculo automotor (taxi) a la altura del Barrio Corralito II de esta Ciudad de Barinas, cuando le fueron solicitados sus servicios por parte de una pareja de ciudadanos, siendo uno de ellos del sexo masculino y otra del sexo femenino, a los fines que los trasladara hasta la Panadería Trigo Pan, una vez a bordo del vehiculo automotor, fue sometido violentamente con arma de fuego para ser despojado de sus pertenencias, emprendiendo los autores del hecho veloz huida, solicitando la victima apoyo a los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Ramón Ignacio Méndez de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes luego de realizar un recorrido por el Sector logran la captura de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien fue señalada como una de las que la habían despojado violentamente.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta de Denuncia de fecha 26 de Agosto de 2010, realizada por el ciudadano Valero Arias Julio Cesar suscrita por el Dtgdo (PEB) Utrera Luís, adscrito a la Unidad de Investigaciones Penales de la Comisaría Ramón Ignacio Méndez de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio cinco y vuelto. Solicitud de Examen Medico Legal (físico) Nº CRIM-UIP-485-10 de fecha 26/08/2010, suscrito por el Comandante de la Sub- Comisaría Ramón Ignacio Méndez Inspector Jefe (PEB) Devic Maxdebil, adscrito a la Unidad de Investigaciones Penales de la Comisaría Ramón Ignacio Méndez de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio seis. Acta Policial Nº 1257 de fecha 26/08/2010, suscrito por los funcionarios Sub- Inspector (PEB) Angarita Lindolfo, C/1º (PEB) Rodríguez José y Agente (PEB) Niño Abner, adscritos a la Unidad de Investigaciones Penales de la Comisaría Ramón Ignacio Méndez de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio siete y vuelto. Acta de los Derechos del IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de fecha 26/08/2010 Sucrito por el funcionario Liudomar Angarita, adscrito a la Unidad de Investigaciones Penales de la Comisaría Ramón Ignacio Méndez de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio ocho. Oficio Nº CRIM-UIP-486-10 de fecha 26/08/2010 Remitiendo en calidad de detenida a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY al centro Educativo de Hembras, suscrito por el Comandante de la Sub- Comisaría Ramón Ignacio Méndez Inspector Jefe (PEB) Devic Maxdebil, adscrito a la Unidad de Investigaciones Penales de la Comisaría Ramón Ignacio Méndez de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio nueve. Acta de Retención de Objetos de fecha 26/08/2010, suscrito por el funcionario Sub-Insp. (PEB) Angarita Lindolfo, adscrito a la Unidad de Investigaciones Penales de la Comisaría Ramón Ignacio Méndez de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio diez. Oficio Nº CS-UIP-487-10 de fecha 26/08/2010 solicitando Experticia de Ley de Objeto, suscrito por el Comandante de la Sub- Comisaría Ramón Ignacio Méndez Inspector Jefe (PEB) Devic Maxdebil, adscrito a la Unidad de Investigaciones Penales de la Comisaría Ramón Ignacio Méndez de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio once. Auto de Inicio de Investigación de fecha 27/08/2010, suscrito por la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, la cual cursa al folio doce.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de la adolescente ante identificada, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Acta Policial Nº 1257 de fecha 26/08/2010, que riela al folio 08, suscrita por los funcionarios aprehensores y actuantes, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 10:40 de la noche encontrándose de servicio en labores de patrullaje apostados en el punto de control del Barrio Mi Jardín, cuando hizo presencia un vehículo taxi de color blanco, modelo mazda 323, placas CX724T, de la Línea La Olímpica, Nº de cedulación 2140, donde descendió un ciudadano quien se identificó como VALERO ARIAS JULIO CESAR, de 30 años de edad, quien manifestó que hacia pocos minutos cuando se trasladaba por el Barrio Corralito II, una pareja compuesta por un ciudadano y una ciudadana, le solicitaron sus servicios de taxi, los mismos abordaron el vehículo, donde la ciudadana se sentó en el asiento del copiloto y el ciudadano se sentó en el asiento trasero del vehículo, seguidamente la ciudadana solicitó que le colocara música y en ese momento el ciudadano que se encontraba en el asiento trasero saca a relucir un arma de fuego y lo apuntó en su cráneo y bajo amenazas de muerte le exigieron el dinero y su cartera, siendo revisado por la ciudadana, sustrayéndole 180 bolívares fuertes y la cartera, bajándose primero la ciudadana y seguidamente el ciudadano quien antes de bajarse le propinó un fuerte golpe con la cacha del arma de fuego causándole una herida abierta en la región trasera del cráneo, por lo que procedieron a realizar un patrullaje por el sector en compañía de la víctima, luego de tres cuadras en el barrio Corralito II, calle 03, observaron a una ciudadana, que vestía pantalón color azul y una blusa color naranja, en eso la víctima les indicó que esa era la ciudadana que había perpetrado el robo con otro ciudadano, por lo que interceptan a la joven, observando que sujetaba una cartera de cuerpo color negro la cual fue identificada por la victima como de su propiedad, tratándose de una cartera de hombre con varios compartimientos, de material de cuero, marca manufactura GL, de color negro, y la misma se encontraba vacía, quedando identificada la joven como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, leyéndole sus derechos e informando al Ministerio Público.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendida la adolescente aquí imputada, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios, a pocos momentos de ocurrido el hecho, cerca del lugar, que presentaban las características aportada por la victima, encontrándole en su poder una cartera para caballeros, señalada por la victima como de su propiedad y que le habían despojado portando un arma de fuego, lo que hace estimar con fundamento la participación de la adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Julio César Valero Arias, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de la adolescente antes identificada, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 1257 de fecha 26/08/2010, que riela al folio 08, suscrita por los funcionarios aprehensores y actuantes, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, así como del objeto, denominado cartera de caballeros que le fue encontrada en su poder, siendo señalada por la victima como de su propiedad y que le fue despojada mediante el uso de un arma de fuego, por dos personas, entre esta la adolescente.
2) Acta de Denuncia de fecha 26 de agosto de 2010 que riela al folio 05 interpuesta por el ciudadano VALERO ARIAS JULIO CESAR quien expuso que siendo las 10:40 horas de la noche se encontraba trabajando como taxista a bordo conduciendo un vehículo automotor, cuando en una esquina del barrio corralito, una parejea le sacó la mano y el se detuvo, y la muchacha le preguntó cuánto cobraba para la Trigo Pan, entonces esta joven se sentó en el puesto del copiloto, y el otro muchacho en el puesto de atrás, entonces la muchacha le dijo que pusiera un cd, en eso el joven sacó un arma de fuego y lo apuntó en la cabeza, diciéndole que le diera la plata, en eso la muchacha lo empezó a revisar y le quitó la certera y el dinero, al bajarse, el muchacho le dio un golpe en la cabeza con la cacha del arma de fuego, y se fueron corriendo, por lo que se trasladó inmediatamente hasta el punto de control policial, y de allí se trasladaron en la patrulla y a tres cuadras detienen a la muchacha que lo había robado.
3º) Acta de Retención de Objeto de fecha 26/08/2010, que riela al folio 10, en el que señala haber retenido en poder de la adolescente: Una cartera de hombre con varios compartimientos, de material de cuero, marca manufactura GL, de color negro.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionada, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundote la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito pluriofensivo, y que por su naturaleza podrían ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; por la violencia ejercida sobre la victima, por lo que estando en libertad podría influir sobre los testigo o víctimas poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, considerando que no aportó un lugar de residencia preciso; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible y por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA., y niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales a la adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.- Se ordena la reclusión en la sede de la Casa de Formación Integral de Hembras del estado Barinas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Julio César Valero Arias. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de Agosto del 2010