Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: identidad omitida conforme a la ley, la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, los medios de prueba, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO JOSE NIEVES y BRAYHAM JOSE GONZALEZ CERMEÑO; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años haciendo una modificación en cuanto al lapso inicialmente solicitado en el escrito de acusación; además invoca la Reincidencia, como prevé el Literal “b” del parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes por cuanto el mismo fue declarado Responsable Penalmente en audiencia preliminar de fecha 30/06/2010, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría y Porte Ilícito de Arma de Fuego y sancionado con las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, de la que consignó copias certificadas de la sentencia por admisión de los hechos.
Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que SI admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente el Defensor Privado del Adolescente, Abg. JHONY A. FLORES, quien expuso: “Vista la declaración de mi defendido, solicito al Tribunal se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y solicito copia simple de la totalidad de la presente causa. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ellas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO JOSE NIEVES y BRAYHAM JOSE GONZALEZ CERMEÑO; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en las acusaciones, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y la defensa, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 02 de Julio de 2010, siendo las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Comisaría Parroquia Alto Barinas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban de servicio en el punto de control fijo ubicado en la Avenida Alberto Arvelo Torrealba de esta Ciudad de Barinas, específicamente a la altura del Centro Comercial “LOCATEL”, cuando visualizaron un vehículo automotor taxi frente al referido punto observando que se encontraban dos personas de sexo masculino en la parte trasera del vehículo, manifestándole al conductor que se estacionara hacia la derecha de la avenida y a los tripulantes que descendieran del mismo, en ese momento el conductor del vehículo aceleró la marcha dándose a la fuga del lugar, practicándole a los ciudadanos una inspección de persona localizándole al adulto en la pretina del pantalón Un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, presentándose de inmediato al lugar dos ciudadanos quienes manifestaron haber sido víctimas por parte de estas dos personas quienes los habían despojado de sus pertenencias bajo amenaza con arma de fuego cuando se encontraban en la Urbanización Ciudad Varyná, en el local comercial “Don Pepe”, siendo la otra víctima trabajador de la empresa Pepsi De Venezuela, quien los señaló como autores del hecho, quedando en calidad de aprehendidos e identificado uno de ellos como el adolescente identidad omitida conforme a la ley; hechos estos los cuales demuestran que el referido adolescente, se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO JOSE NIEVES y BRAYHAM JOSE GONZALEZ CERMEÑO.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:
1º Acta Policial Nº 995 de fecha 02/07/2010, que riela al folio 05, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría Parroquia Alto Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 06;00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control Locatel, visualizan a un vehículo taxi que circulaba al frente del punto de control, donde observan a dos personas de sexo masculino en la parte trasera del vehículo, por lo que le manifestaron al conductor que se estacionara en el lado derecho de la vía,, solicitándole a los tripulantes que desembarcaran el vehículo, donde al momento que las dos personas que estaban en la parte trasera desembarcaron el vehículo, el conductor aceleró la marcha, dándose a la fuga del lugar; estas dos personas vestían para el momento, el primero con un pantalón azul con suéter color negro, debajo del suéter una franelilla color blanco, zapatos deportivos color blanco, piel de tez morena, color de cabello negro, de contextura delgado, el segundo vestía pantalón negro, suéter de rayas azul, blanco y rojo, pantalón negro, zapatos deportivos blancos, color de piel blanca, cabello color castaño, de contextura delgado; procediendo a realizarle un registro de persona, incautándole oculto dentro de la pretina del pantalón al que vestía pantalón azul con suéter color negro, debajo del suéter una franelilla color blanco, zapatos deportivos color blanco, piel de tez morena, color de cabello negro, de contextura delgado, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380. modelo P-380, marca Davis, serial AP455869, color cromado, cacha de material sintético color negro, con un cargador contentivo de tres (03) cartuchos calibre 380 sin percutir, la cual fue colectada; siendo identificado como PEREZ OCHOA JUAN CARLOS de 20 años de edad, y el segundo que vestía pantalón negro, suéter de rayas azul, blanco y rojo, pantalón negro, zapatos deportivos blancos, color de piel blanca, cabello color castaño, de contextura delgada, no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico siendo identificado como el adolescente identidad omitida conforme a la ley, quien presentaba copia fotostática de hoja de presentación ante el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con causa ante el Tribunal de control 1, causa 1C1998/09, luego en el sitio se hicieron presentes dos personas, quienes fueron identificadas como Testigo I y testigo II, que manifestaron haber sido víctimas de robo por parte de las dos personas aprehendidas en el lugar, en la Urbanización Ciudad Varyná, usando arma de fuego, despojándolos de dinero en efectivo; por lo que fueron aprehendidos los primeros nombrados, leyéndole sus derechos y notificando al ministerio Público.
2º Acta de Inspección de Arma de Fuego, que riela al folio 11, en la que hace constar que fue retenida en poder del ciudadano PEREZ OCHOA JUAN CARLOS, un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, modelo P- 380, marca davis, serial AP455869, color cromado, cacha de material sintético, color negro, con un cargador contentivo de tres cartuchos calibre 380 sin percutir.
Las actas anteriores al estar suscritas por funcionarios adscritos a las Fuerzas armadas Policiales del Estado Barinas, demuestran la forma de aprehensión en flagrancia del adolescente, en la comisión del tipo penal indicado en la acusación imputado al adolescente acusado, toda vez que consta la incautación de un arma de fuego tipo pistola utilizada por los partícipes del hecho punible, entre estos el adolescente, en contra de las víctimas, para despojarlos del dinero en efectivo que portaban, y que al momento de la aprehensión se trasladaban en un vehículo automotor con distintivo de taxi, de igual manera en acta de inspección del arma de fuego se observaron y se describen las características de la misma y de los tres cartuchos sin percutir que contenía, actas de las que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Acreditando y demostrando conjuntamente con los siguientes elementos de convicción la responsabilidad y co-autoría del adolescente en los tipos penales imputados por la Fiscalia. Y así se aprecian.
3º Informe Balístico de fecha 21/07/2010, que riela al folio 92, suscrito por el experto Detective Esteban Pava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, realizado a Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Davis Industries, calibre 380, modelo P-380; y tres (03) balas para armas de fuego, del calibre 380 blindadas, de forma cónica, marca Cavim.
El informe balístico hace plena prueba de la existencia del arma de fuego tipo pistola, de su funcionamiento y uso, por cuanto fue practicada por experto con conocimientos científicos en el área, así como de las tres (03) balas que esta contenía, mencionadas en las actas policiales y que hacen referencia las victimas.
4º Acta de Denuncia de fecha 02/07/2010, que riela al folio 06, interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE NIEVES, quien manifestó que siendo las 5:30 horas de la tarde de la misma fecha, se encontraba en su negocio de venta de víveres y carne de res, cuando se presentaron dos personas de sexo masculino, una de ellas vestía con un pantalón azul con suéter color negro, debajo del suéter una franelilla color blanco, zapatos deportivos color blanco, piel de tez morena, color de cabello negro, de contextura delgado, el segundo vestía pantalón negro, suéter de rayas azul, blanco y rojo, pantalón negro, zapatos deportivos blancos, color de piel blanca, cabello color castaño, de contextura delgado; amenazándolo de muerte con un arma de fuego pequeña color plata, obligándolo a entregar el dinero en efectivo de la venta del día por un monto de ochocientos (800,00) bolívares fuertes en efectivo, se trasladaban en un vehículo taxi, marca Fiat Siena, placas FF991T perteneciente a la Línea de Taxis Macroba, por lo que procedió a perseguirlo en una moto, que luego otros taxistas le informaron que tenían un taxista detenido en un punto de control de Locatel, que al llegar al lugar indicado pudo ver a las dos personas que lo habían robado que estaban bajo custodia policial, donde fue informado que el taxista se dio a la fuga.
5º Acta de Denuncia de fecha 02 de Julio de 2010, que riela al folio 07, interpuesta por el ciudadano BRAYHAM JOSE GONZALEZ CERMEÑO, quien manifestó en esa misma fecha a eso de las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, se dirigía a cobrar una factura de venta de refrescos en una venta de víveres ubicada en la Urbanización Ciudad varyná, al momento que llega al negocio una persona de sexo masculino portando un arma de fuego, color plata, lo apuntó y lo amenazó, obligándolo a entrar al negocio y permanecer en silencio, despojándolo del dinero que cargaba producto de cobranzas para la empresa pesi cola, procediendo a robar al dueño del negocio luego estas personas huyen a bordo de un vehículo taxi, siendo perseguidos por el dueño del negocio en una motocicleta, después le informan que habían sido capturados en la alcabala policial, por lo que se dirigió al lugar y pudo ver a las dos personas que lo habían robado, informando el hecho a los funcionarios policiales.
Las actas de denuncia se aprecian como veraz en relación a la forma en que ocurrieron los hechos narrados por la víctimas, señalando que bajo amenazas de muerte el adolescente conjuntamente con otra persona que portaba arma de fuego, los despojaron de dinero en efectivo, huyendo del lugar en un vehículo taxi, corroborando el acta policial antes valorada, en cuanto a que el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales, en compañía de otra persona que portaba un arma de fuego tipo pistola, y que se trasladaban en un vehículo automotor con distintivo de taxi, descritos por las víctimas, por ello demuestra fehacientemente el delito imputado, así como la co-autoría del adolescente en la comisión del hecho punible.
6º Acta de Entrevista de fecha 02 de Julio de 2010, que riela al folio 08, realizada al ciudadano MANUEL ANIBAL NAVAS PEREZ, quien expuso que cuando eran las 05:00 horas de la tarde de la misma fecha, al momento que se encontraba trabajando en una venta de víveres y carne de res ubicado en la calle Principal de la urbanización Ciudad Varyná, se presentaron dos personas de sexo masculino, una de ellas portando un arma de fuego, sometieron al dueño del negocio así como al que vende refrescos de la pepsi cola, salieron huyendo en un vehículo taxi, por lo que el dueño del negocio salió persiguiéndolos.
7º Acta de Entrevista de fecha 02/07/2010, que riela al folio 09, realizada al ciudadano WILFREDO JOSE HERNANDEZ CONTRERAS, quien expuso que en la misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, salía de su casa a realizar una caminata, cuando pudo ver que dos personas de sexo masculino, entraron en un local comercial denominado Don Pepe, después pudo ver que uno de ellos salió y le dijo al que vende pepsi cola que se quedara quieto y que entrara al local, porque sino le iba a dar un tiro, que al rato salieron corriendo y se montaron en un vehículo taxi color blanco de la Línea macro, y que el dueño de local comenzó a perseguirlos en una moto.
Con las actas de entrevistas anteriores se demuestra la co-autoría del adolescente en la ejecución del hecho punible, al ser visto por testigos presenciales durante la ejecución de los mismos, así como del arma de fuego con la que sometieron a las victimas, por lo que se corrobora el contenido de las actas de denuncia y policiales.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican los delitos imputados por el Ministerio Publico, por cuanto el adolescente en compañía de otra persona, que portaba un arma de fuego tipo pistola, amenazaron de muerte a las victimas, para despojarlas de dinero en efectivo; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la co-autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, poniendo en peligro la vida de las víctimas, dada la violencia infringida sobre estas, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83, del Código Penal venezolano vigente; quedó demostrado que el adolescente es co-autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 02 de Julio de 2010, en la Urbanización Ciudad Varyná de esta ciudad de Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como co-autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy grave por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el ROBO AGRAVADO. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable de las consecuencias de sus acciones, lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, aunado a que se trata ya de un joven reincidente, tal como quedó demostrado con la sentencia condenatoria anterior que riela en copias certificadas en la presente causa; por lo que debe ser sancionado con la medida más gravosa, es idónea una medida de cumplimiento de régimen cerrado, bajo privación de libertad que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del grave daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, siendo un adolescente con graves carencias conductuales, educativas y familiares, que ameritan la sanción mas gravosa que prevé la ley especial, debiendo ser intervenido en todas las áreas por el equipo multidisciplinario del centro de internamiento. f) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye del mismo que es un adolescente con antecedentes transgresionales, que proviene de una familia con características disfuncionales, carente de autoridad efectiva. Se muestra con conducta sociopática, dirige su vida sin control de tiempo ni espacio, desorientado y sin proyecto de vida, desconocedor de derechos y deberes, sin conciencia de problemática con tendencia a adherirse a grupos de conducta transgresora, con relaciones de amistades inadecuadas, no se perciben en el elementos o defectos a cambiar, sin disposición al cambio conductual.
Desde el punto de vista psicológico se observa de conversación coherente, de pensamiento y contenido normal, buen contacto visual, muestra seguridad, se limita a negar y justificar sus acciones. Orientado en tiempo y espacio, con vocabulario acorde a su nivel socio cultural, muestra coherencia al expresar sus ideas aunque con pobreza de vocabulario. No se observan patologías psicológica o mental. Presenta deficiencias en lecto escritura, que podría ocultar alguna dificultad de aprendizaje, capacidad para relacionarse con otros, es impulsivo en la toma de decisiones a las cuales llega en forma superficial y sin proyectar las consecuencias a futuro. Se relaciona con personas asociales, actúa con poco criterio en cuanto a la conveniencia social y moral de los eventos. En el hogar las figuras de autoridad están disminuidas y no representan contención para su conducta. Emocionalmente inmaduro, extrovertido, imita modelos inadecuados, con baja autoestima, carencia de metas, valores relacionados con la sociedad de consumo y evasión de responsabilidades, a nivel familiar muestra conflictos con la figura de autoridad, y rebeldía aunque reconoce la importancia de su familia.
Por lo tanto considerando que el adolescente presenta gravísimas carencias conductuales, educativas, familiares, aunado a su reincidencia demostrada con las copias certificadas de la sentencia condenatoria anterior, por lo que no debe ser sancionado con otra medida menos gravosa por no ser idóneas a las condiciones conductuales que presenta el adolescente antes descritas, ni seria proporcional a la gravedad de los hechos admitidos, quedando demostrado que las sanciones menos gravosas anteriormente impuestas no lograron el fin educativo de las mismas por las propias condiciones particulares que presenta el adolescente, en consecuencia este Tribunal determina que el adolescente debe ser sancionado con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS haciendo una rebaja a la mitad del lapso solicitado por el Ministerio Público, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: identidad omitida conforme a la ley; por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO JOSE NIEVES y BRAYHAM JOSE GONZALEZ CERMEÑO; y lo SANCIONA con la Medida de: PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el Parágrafo Primero y Literales “a” y “b” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La duración de la medida impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los tres (3) días del mes de Agosto del año 2010.
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