REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, contemplados en los artículos 458 y 376 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente y VIOLENCIA FISICA, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de (EN RESERVA DE LA FISCALIA); realizando un cambio de calificación jurídica, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Finalmente, manifestó que el adolescente tiene conducta predelictual en virtud de que tiene causa anterior ante el Tribunal de Control Nº 02 de esta Sección Penal bajo la nomenclatura 2C-2090/10, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA.
El adolescente fue asistido por la Defensora Pública, abogada Adys Sivira quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto e informado el adolescente de los hechos por el cual se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó NO querer declarar.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensor Pública, quien manifestó: “Esta defensa solicita en virtud del principio de presunción de inocencia, se aplique al adolescente una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el articulo 582 de la LOPNNA y solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 28 de Agosto del año en curso, funcionarios policiales adscritos a la Comandancia Policial del Estado Barinas, en horas de la tarde reciben información de un hecho sucedido en la Avenida Carabobo, detrás del Chalet Mexicano, de esta ciudad de Barinas, donde dos personas someten a la víctima la despojan de sus pertenencias portando arma blanca, la golpean e intentan abusar de ella, quien responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., quien aporta los datos y la ubicación de uno de los partícipes, y acompaña a los funcionarios en un recorrido donde aprehenden a los sujetos entre ellos el adolescente antes identificado y recuperando parte de lo robado, como prendas de oro, y teléfono móvil celular.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta Policial Nº 1272, de fecha 28 de Agosto de 2010, Acta de Denuncia de fecha 28 de Agosto de 2010, Acta de Entrevista de fecha 28 de Agosto de 2010, Acta de Derechos del Imputado de fecha 28 de Agosto de 2010, Actas de Retención de Objeto, Celular, Documentos, de dinero y Vehículo de fecha 28 de Agosto de 2010, copia fotostática de Informe médico y Auto de Inicio de Investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, así como lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tales efectos es necesario observar:

Acta Policial Nº 1272 de fecha 28/08/2010, que riela del folio 06 al 07 vto., suscrita por los funcionarios aprehensores y actuantes, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de que siendo las 3:40 de la tarde del mismo día, se presentó una ciudadana cuya identidad se reservan al Fiscal, con la finalidad de formular denuncia, y expuso que en el día de hoy, al momento que se encontraba en su negocio ubicado detrás del chalet mexicano, fue objeto de un robo por parte de dos sujetos, uno de nombre identidad omitida conforme a la ley quien era su ex empleado, y otro que desconoce, portando un arma blanca, cuchillo, bajo amenazas de muerte, la sometieron, la tiraron al piso, y la golpearon, además de romperle su vestimenta, con intenciones de violarla, luego se llevaron dinero en efectivo, prendas de oro y su teléfono celular marca Blackberry; por lo que una vez oído lo manifestado por la ciudadana, conformaron una comisión policial y se trasladaron en compañía de la denunciante hasta la dirección aportada por ésta, específicamente a la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, avenida principal, luego de un breve recorrido observan a un ciudadano con las características aportadas, a quien le dieron la voz de alto, identificándose como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, le informaron sobre los hechos, y éste manifestó que los objetos robados a la ciudadana no los tenía en su poder, pero las tenía el otro que lo acompañó, y que éste vivía en el mismo sector, procediendo llegar hasta el lugar donde reside, observando a un ciudadano quien fue identificado como WILLIAM DAVID LEON, de 18 años de edad, siendo informado sobre los hechos, y éste manifestó que los objetos robados no los tenía en su poder pero los tenía el taxista quien los trasladó al lugar de los hechos, y señalando el lugar donde reside, en la Urbanización la Rosaleda, por l oque se trasladaron en compañía de estas personas al lugar indicado, y al llegar a la residencia se hizo presente un ciudadano a bordo de un vehículo taxi color rojo, dándole la voz de alto, siendo identificado como ITALO YOHAN GONZALEZ CONTRERAS, de 19 años de edad, informándole sobre los hechos, manifestando que los objetos robados no l os tenía en su poder, ya que se los había entregado para que los guardara un ciudadano de nombre MIKELY, quien residen en el Barrio Independencia II, en un taller de frenos para vehículos, al llegar a la dirección mencionada visualizan al ciudadano de nombre MIKELY, quien se encontraba dentro del taller en compañía de otro ciudadano, les informaron sobre el motivo y los hechos de la presencia policial, éste entró a la vivienda, y sacó una bolsa color blanco, que al ser revisada contenía en su interior varias prendas de metal amarillo brillante, y plata, así como un teléfono móvil celular de color negro, marca Blackberry Bold, modelo 9700, sin ship de línea telefónica, con su respectiva batería de la misma marca, de color negro, el cual le estaba mostrando al otro ciudadano que lo estaba acompañando, manifestando éste que se encontraba arreglando un vehículo de su propiedad, por lo que le solicitaron que rindiera declaración.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios, a pocos momentos de ocurrido el hecho, en compañía de otra persona, señalado por la victima como los participes del hecho, encontrándoles en poder de estas personas, los objetos conformados por prendas de presunto oro, dinero en efectivo y el teléfono móvil celular propiedad de la victima siendo los objetos despojados a la victima bajo amenazas de muerte, siendo agredida físicamente en varias partes del cuerpo al momento de le comisión del hecho punible, y de realizarle actos lascivos; lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, contemplados en los artículos 458 y 376 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente y VIOLENCIA FISICA, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de (EN RESERVA DE LA FISCALIA); salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en los articulos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 1272 de fecha 28/08/2010, que riela del folio 06 al 07 vto., suscrita por los funcionarios aprehensores y actuantes, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, de los objetos encontrados como prendas de presunto oro, y el teléfono móvil celular propiedad de la víctima.
2) Acta de Denuncia de fecha 28/08/2010, que riela al folio 08, interpuesta por la victima (identidad reservada para el Ministerio Público), quien manifestó que al momento que se encontraba en su negocio ubicado en la Avenida Carabobo, detrás del Chalet mexicano, de esta ciudad, fue robada por un ex empleado de nombre César y otro que desconoce, portando un arma blanca, cuchillo, bajo amenazas de muerte, la someten tirándola contra el piso, la rasguñaron, y con los puños de las manos le dieron por la boca, le rompieron el sostén y trataron de bajarle la ropa que vestía con intenciones de violarla, trataron de asfixiarla, luego la despojaron de dinero en efectivo, de sus prendas de oro, y de su celular marca Blackberry.
3) Acta de Entrevista de fecha 28/08/2010, que riela al folio 09, realizada al ciudadano RENE SARMIENTO, quien manifestó que cuando se encontraba arreglando su carro en un taller ubicado en el barrio Independencia, llegó un ciudadano y el que le estaba arreglando el carro lo mandó a comprar unas gomas y éste llegó como a la hora y media, y vio cuando pasó y le entregó algo al que le estaba arreglando el carro, y se fue rápido como nervioso, en eso el que le arreglaba el carro le dice que viera un celular que había traído ITALO, y lo agarró y empezó a probarlo, y fue cuando llegaron los funcionarios policiales, y les dijeron que las cosas eran robadas.
4) Acta de retención de objetos, que riela al folio 11, en la que describen: Una cadena de material metal color brillante amarillo, con un dije en forma de cruz, con figura alusiva a un cristo del mismo material de presunto oro. Una esclava de material metal color brillante amarillo con una placa del mismo material y color, con letras alusivas denominada “Rosangela” de presunto oro. Una esclava de material metal color brillante amarillo en forma de pulsera de presunto oro. Un pedazo de cadena en forma de rosario de material metal color brillante amarillo de presunto oro. Un anillo de metal color plateado, de presunta plata.
5) Acta de Retención de teléfono móvil celular, que riela al folio 12, que describe: Un celular marca Blackberry Bold, modelo 9700. Un celular color negro, marca LG modelo Nº LG-MD3000.
6) Acta de Retención de Vehículo automotor que riela al folio 14, que describe de marca Toyota, modelo Corolla color rojo, placas EAB-45A, año 1997.
7) Acta de Retención de dinero que riela al folio 16.
8) Copia fotostática de Informe Médico de fecha 28/08/2010, que riela al folio 23, donde hace constar que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. presenta aporreos generalizados con excoriaciones en cara y tórax.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundote la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito pluriofensivo, y que por su naturaleza podrían ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; por la violencia ejercida sobre la victima, pudiendo, estando en libertad, influir sobre los testigos o víctimas poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, considerando la conducta predelictual del adolescente, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezcan a la audiencia preliminar y no evada el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible y por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA., y niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.- Se ordena la reclusión en la sede de la Comisaría Rómulo Betancourt, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, contemplados en los artículos 458 y 376 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente y VIOLENCIA FISICA, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de (EN RESERVA DE LA FISCALIA). DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los treinta (30) días del mes de Agosto del 2010