REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Visto el escrito recibido en fecha 26 de Agosto de 2010 suscrito por la abogada en ejercicio Hilda Cecilia Guerra, actuando en nombre y representación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en el que expone las siguientes consideraciones: Que se tome en consideración que el adolescente no tiene conducta predelictual, señalando que éste venía de una fiesta, y como no consume licor pero esa noche había ingerido, pero que no robo ni tuvo la intención de hacerlo, sin embargo está arrepentido, que si lo hizo no se acuerda, por lo que está pasando momentos difíciles tanto él como su madre, ya que nunca ha pasado por esta situación, por lo que pide una oportunidad para reivindicarse ante la sociedad, por lo expuesto conforme al derecho de ser juzgado en libertad, solicita medida cautelar sustitutiva mediante la imposición de dos fiadores, de dos personas idóneas, que se harían responsable que su asistido cumpla con el proceso. Acompañó con el escrito de solicitud, copia fotostática de cedula de identidad del ciudadano Héctor José Barazarte Serrano, del que consignó constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de buena conducta; copia fotostática de cedula de identidad del ciudadano Vela Diaz Rafael Ramón, del que consignó Constancias de residencia, de Buena Conducta y de trabajo.
Vista la anterior solicitud, este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNA), si bien es cierto que éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso, las mismas deben reunir las condiciones de ley para su otorgamiento.
Este Tribunal considera que existe riesgo manifiesto de que el adolescente evada el proceso por la gravedad de los hechos y por la sanción de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, por tratarse de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil al incluirlo en el grupo de delitos señalados en el literal a del parágrafo segundo del artículo 628 de la LOPNNA.
Consideró el legislador penal juvenil la gravedad del hecho punible por el cual le fue formulada en su oportunidad legal la respectiva acusación, es decir, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 458 y articulo 277 del Código Penal venezolano vigente respectivamente; delito el primero pluriofensivo, estando este entre los tipos penales incluidos dentro de la ley especial, a los que pueden ser sancionados los adolescentes, con la medida de privación de libertad, que por la edad del adolescente puede ser hasta de cinco (05) años, tal como así fue solicitado en el escrito acusatorio.
Si bien es cierto el juzgamiento en libertad, éste puede ser limitado o restringido conforme a la ley, dependiendo de cada circunstancia, como lo ha sido en el presente caso, lo que no debe entenderse que por ser adolescente el imputado que no debe ser privado de libertad, por cuanto el legislador patrio atendiendo a los tratados internacionales en materia de niños y adolescente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, decretó la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que contiene en el Titulo V el proceso penal que debe aplicarse a los adolescente que incurran en la comisión de un hecho punible, consideró previamente las condiciones biológicas, psicológicas que por la edad tendrán las personas a quienes va dirigida su aplicación, reconociéndolo como sujetos de derechos y también de deberes, en la que limitó a los delitos más graves la aplicación excepcional de la privación de libertad, o bajo otras circunstancias que así lo ameriten, mal podría realizarse una excepción sobre otra excepción, pues acogerse dicho alegato, independientemente de la gravedad del hecho punible, si atentaría contra su verdadera formación integral como ciudadano que es, ya que el fin del proceso penal juvenil es primordialmente educativo, que comprenda la ilicitud de sus actos, de sus consecuencias, como lo es un proceso penal, y en definitiva que no reincida.
En cuanto a que la medida de detención le ha causados momentos difíciles, el mismo será atendido por el equipo multidisciplinario del Tribunal, conformado por psicólogo y trabajadora social con experiencia y conocimiento en el área de adolescentes y jóvenes sometidos a un proceso penal.
Por otra parte, la medida cautelar sustitutiva solicitada, de fianza personal de dos personas de las que fueron consignadas la respectiva documentación para demostrar la idoneidad; la misma no es procedente, en razón de las circunstancias antes expuestas, la garantía de vigilancia o sujeción a estas personas ofrecidas no son garantías suficientes que el adolescente cumpliría con los actos del proceso estando en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, y no sería proporcionales al hecho punible que le es atribuido.
Por cuanto no han variado las razones y condiciones por el cual fue decretada la Detención Preventiva Para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, aun cuando continua en vigencia durante el proceso la presunción de inocencia, y siendo el fin de dicha detención antes impuesta de lograr que el imputado se someta al proceso penal incoado, su esencia es asegurativa, para que el mismo proceso no se detenga y no se considera como una sanción anticipada, por ser una medida cautelar idónea para la sujeción del imputado al proceso, y proporcional al hecho, presentada la acusación por lo que en fecha próxima 07 de septiembre del 2010., este tribunal acordó la realización de la audiencia preliminar en la que se resolverá sobre la admisión o no de la acusación y demás circunstancias previstas en la ley. Por otra parte alega la defensa una serie de apreciaciones de hecho no siendo pertinente pronunciarse sobre la veracidad o no de las mismas.
Así mismo es necesario establecer que El Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio rector de la Doctrina de la Protección Integral, es de obligatoria interpretación y aplicación en la observancia de la LOPNNA, por lo que el legislador ha pretendido que el adolescente que incurra en la comisión de un hecho punible adquiera conciencia de sus actos, se haga responsable por ello, por lo que la aplicación del Interés Superior debe atender, en estos casos a la necesidad de buscar el sano equilibrio entre los derechos de niños, niñas y adolescentes y los derechos y garantías de las demás personas, por lo que atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se puede aplicar medidas de aseguramiento proporcionales al hecho punible por el cual es procesado, como parte de una verdadera formación integral como ciudadano que es, como sujeto de derecho, titular de derechos pero también de deberes, ya que el fin del proceso penal juvenil es primordialmente educativo, que comprenda la ilicitud de sus actos, de sus consecuencias, de las implicaciones legales, sociales, por lo que la medida de detención preventiva es de aseguramiento del adolescente, de sujeción al proceso penal y como antes se señaló no es una sanción anticipada, y menos aun declaratoria de responsabilidad penal, por cuanto esta vigente la presunción de inocencia. Si bien es cierto el juzgamiento en libertad, éste puede ser limitado o restringido conforme a la ley, dependiendo de cada circunstancia, como lo ha sido en el presente caso, Este Tribunal considera que no han variado las circunstancias por la que se impuso al adolescente la detención preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por ser idónea para la sujeción del imputado al proceso, y proporcional al hecho. Por lo tanto con fundamento en las razones antes expuestas se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada. Notifíquese y líbrese lo conducente. Decisión dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los treinta y un (31) días del mes de Agosto del 2010.