Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Público, Abogado Miguel Guerrero, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, NO estar dispuesto a declarar.
Seguidamente el defensor público, expuso: “Esta defensa acogiéndose al pedimento fiscal, solicita al Tribunal, se le imponga a mi defendido medida cautelar de presentación periódica. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 04 de Agosto de 2.010, siendo las 6:45 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales – Comando Motorizado, por el Barrio Corralito, sector 1, por la Calle 14, cuando visualizaron a un adolescente en actitud sospechosa, mismo que al observar a la Comisión trató de darse a la fuga y al momento de realizarle el registro de persona se le incautó Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca MAIOLA, serial C-25831, por lo cual quedó aprehendido e identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial Nº 1144, de fecha 04 de Agosto de 2010, Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 04 de Agosto de 2010, Acta de Retención de Arma de Fuego, auto de inicio de investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, y demás actas procesales.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial 1144 de fecha 04/08/2010, que riela al folio 05, suscrita por los funcionarios aprehensores actuantes, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 06;45 horas de la tarde encontrándose de servicio en labores de patrullaje por el Barrio Corralito sector 1 específicamente por la calle 14 visualizan a un adolescente en actitud sospechosa que vestía una franela color negro y bermudas color azul, quien intentó salir corriendo, siendo interceptado, observando que escondía entre sus manos y tras sus ropas un arma de fuego, tipo pistola, marca Maiola, calibre 44 mm, color pavón gris, cubierta en algunas partes con pintura de color negro, con empuñadura en material sintético color negro, serial C-25381, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando aprehendido, le fueron leídos sus derechos, siendo informando el Fiscal del ministerio Público.

En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios al momento que portaba entre un arma de fuego, tipo pistola, que por su propia condición de adolescente no tiene autorización legal alguna para portarla, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano., salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios en el momento que portaba un arma de fuego. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial 1144 de fecha 04/08/2010, que riela al folio 05, suscrita por los funcionarios aprehensores actuantes, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, en la que señala que el adolescente fue aprehendido al momento que portaba un arma de fuego tipo pistola.
2) Del acta de Retención de Arma de Fuego que riela al folio 09, en la que señala que fue retenida en poder del adolescente un arma de fuego con las siguientes características: Tipo pistola, marca Maiola, calibre 44 mm, color pavón gris, cubierta en algunas partes con pintura de color negro, con empuñadura en material sintético color negro, cubierto con cinta adhesiva de color negro, serial C-25381
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quienes suscribirán acta compromiso ante el Tribunal. 2º) Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Servicio Social del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de responsabilidad de Adolescentes. Se le advierte que no podrá cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.


DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que consiste: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quienes suscribirán acta compromiso ante el Tribunal. 2º) Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Servicio Social del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de responsabilidad de Adolescentes. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los cinco (05) días del mes de Agosto del 2010