Barinas, 10 de Agosto de 2010
200° y 151°

CAUSA: 2C- 1939/2009.
ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
ACUSADOS: identidad omitida conforme a la ley
DELITO: EXTORSIÓN.
VÍCTIMA: MILAGROS COROMOTO FLORES MONROY.
FISCAL: ABG. JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ADYS SIVIRA
JUEZA (T): ABG. DEICY MILAGROS RODRÍGUEZ.
SECRETARIO: ABG. MANUEL ALEXANDER PEÑA.


Compete a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes identidad omitida conforme a la ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Milagros Coromoto Flores Monroy.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por los acusados, quienes voluntariamente Admitieron los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Los Acusados resultaron ser identidad omitida conforme a la ley.


SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “Se desprende que en fecha 09 de Noviembre de 2009, siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a La Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban de servicio cuando fueron informados que se encontraba una ciudadana de nombre Flores Monroy Milagros Coromoto, quien había formulado una denuncia, relacionado a una extorsión, inmediatamente se entrevistaron con la referida ciudadana, donde la misma manifestó, que estaba recibiendo llamada telefónica al celular, donde le están exigiendo la cantidad de quince mil bolívares fuertes, y si no lo cancelaba le iba a secuestrar la nieta de ocho años de edad, indicándole a la ciudadana que buscara la cantidad de doscientos bolívares fuertes, en la denominación de dos bolívares fuertes, para el respectivo pago, posteriormente se hace presente la ciudadana en compañía de un ciudadano, como testigo, donde se reservan los datos, haciéndole la entrega del dinero, en presencia de los mismos, procedieron a colocarle el sello a todo el dinero y copias fotostática, recibiendo la ciudadana una llamada telefónica, colocándole el alta voz, donde pudieron evidenciar que la voz se trataba de una persona del sexo masculino, manifestándole que llevara el dinero en una bolsa negra, a punta gorda, contestándole la ciudadana que ella no conocía a Barinas, donde le indicaron que llevara el dinero y lo dejara en una esquina de la casa; seguidamente se constituyeron en una Comisión, para trasladarse a la residencia de la victima en un vehiculo particular, indicándole a la ciudadana, que se trasladara en otro vehiculo particular con el testigo y un funcionario, para que hiciera entrega del respectivo dinero, al llegar visualizaron que la victima, arroja en el pavimento la bolsa de material sintético de color negra contentiva en su interior del dinero, cuando la victima se retira, observaron a una persona del sexo masculino, que recoge el paquete, se va para donde se encuentran dos personas del sexo masculino sentados en la acera a pocos metros, haciéndole la entrega del paquete, y a pocos metros se encontraba otra persona del sexo femenino, procediéndole a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios de la policía, quedando en calidad de aprehendidos, siendo identificados dos de ellos como los adolescentes identidad omitida conforme a la ley; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados el delito de EXTORSIÓN, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Milagros Coromoto Flores Monroy.”
De igual manera la representación del Ministerio Público Manifestó: Los hechos explanados precedentemente, constituyen para los adolescentes imputados el delito de Extorsión, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Milagros Coromoto Flores Monroy; así mismo solicito a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes, de conformidad al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. Del mismo modo solicito les sea ratificada a los adolescentes medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 582 de la Ley especial que rige la materia y se les imponga la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista en el artículo 620 literales “b” y “d” de la LOPNNA; la cual deberá ser por un lapso de dos (02) años.
Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: 1.-Declaración de la Funcionaria Lety Morillo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, en virtud de haber realizado Experticia Documentologica a cien (100) piezas con apariencia de billetes de los expedidos por el Banco Central de la Republica Bolivariana de Venezuela de la siguiente denominación: cien (100) billetes de la denominación de dos bolívares, el cual fue incautado por los funcionarios policiales al momento del hecho . 2.- Declaraciones de los expertos Arnoldo Cuero y Marcos Vivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, en virtud de haber realizado informe pericail a un teléfono móvil celular, marca Nokia, modelo 1508, tipo RM-388, código Nº 0564838120825CA, made in china, color azul y plateado, sin chip, con la respectiva pila, marca Nokia. Declaración de los Funcionarios: 1.- Declaración de los Funcionarios Sub Insp. Franklin Rosas, Distinguidos Belkis Gavidia, Richard Bastidas y Treviño Franklin, adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes suscribieron el acta policial narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes imputados e incautación del dinero en efectivo. Pruebas testimoniales: Declaración en calidad de Victima: Milagros Coromoto Flores Monroy, por cuanto fue la persona a la cual los adolescentes imputados en compañía de otro sujeto constriñeron a los fines de que entregara dinero en efectivo para arremeter contra su integridad física y su familia. Declaración en calidad de testigo: Luis Leonardo Padilla Toro, quien presencio los hechos. Pruebas Documentales: 1.-Dictamen Pericial Nº 9700-068-1452-09, de fecha 24 de Noviembre de 2009, suscrito la Funcionaria Lety Morillo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, practicado a cien (100) piezas con apariencia de billetes de los expedidos por el Banco Central de la Republica Bolivariana de Venezuela de la siguiente denominación: cien (100) billetes de la denominación de dos bolívares.2.- Informe Pericial, suscrito por los funcionarios expertos Arnoldo Cuero y Marcos Vivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, realizada a un teléfono móvil celular, marca Nokia, modelo 1508, tipo RM-388, código Nº 0564838120825CA, made in china, color azul y plateado, sin chip, con la respectiva pila, marca Nokia.


DECLARACION DE LOS ADOLESCENTES.
Esgrimidos los argumentos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se les imputa, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír a los adolescentes acusados, a quienes se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncian al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesta de las debidas advertencias, los adolescentes acusados identidad omitida conforme a la ley, por separado, en forma personal, expresa, pura y simple, manifestaron libre de apremio y coacción, a viva voz: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA.
La Defensora Pública de Adolescentes, Abg. Adys Sivira, manifestó: “tomando en cuenta la admisión de hechos manifestada por mis defendidos en este acto, tomando en cuenta que es la primera vez que se le imputa a mis defendidos la participación en un hecho punible y encontrándose presente los padres de los adolescentes, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se considere como sanción la medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con el artículo 620 literales b y de la LOPNNA. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
La ciudadana identidad omitida conforme a la ley, madre del adolescente identidad omitida conforme a la ley, manifestó: Me comprometo ante este Tribunal a que mi hijo cumpla con la sanción que a bien tenga imponer el Tribunal. Es Todo”.
La ciudadana identidad omitida conforme a la ley, madre del adolescente identidad omitida conforme a la ley, manifestó: “Me comprometo ante este Tribunal a que mi hijo cumpla con la sanción que a bien tenga imponer el Tribunal. Es Todo”.


DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA:
La ciudadana Milagros Coromoto Flores Monroy, víctima en el presente proceso manifestó: “Lo que quiero es que no se metan conmigo, yo no me meto con ellos y se donde viven sin ofender a nadie pero ellos saben que es así, yo no les demuestro miedo ni nada pero no quiero que me sigan amenazando, es todo.”

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que los acusados, son responsables penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de Extorsión, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Milagros Coromoto Flores Monroy; por cuanto la conducta desplegada por los acusados encuadran dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.

Los hechos punibles antes indicados y la participación de los adolescentes se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:
1.- Acta Policial Nº 1771, de fecha 09/11/2009, suscrita por los funcionarios Sub Insp. Franklin Rosas, Distinguidos Belkis Gavidia, Richard Bastidas y Treviño Franklin, adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual riela a los folios cinco (05) y seis (06); quienes dejaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes imputados e incautación del dinero en efectivo.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 09/11/2009, formulada por el ciudadano Norte 01, la cual riela al folio siete (07); donde expuso como ocurrieron los hechos.
3.- Actas de Entrevistas, de fecha 09/11/2009, realizadas a los ciudadanos Norte 01 y Norte 02, las cuales rielan a los folios ocho (08) y nueve (09), quienes presenciaron los hechos.
4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 09/11/2009, suscrita por el funcionario Sub Insp. Franklin Rosa, adscrito a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio diez (10), en la cual se dejo constancia de haberla realizada en el Barrio La Hormiga, calle 03, esquina de la calle principal, Barinas, Estado Barinas.
5.- Acta de retención de dinero, de fecha 09/11/2009, suscrita por el funcionario Sub Insp. Franklin Rosa, adscrito a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio trece (13), practicada a cien billetes de la denominación de dos bolívares fuertes.
6.- Acta de Retención de Teléfono Celular, de fecha 09/11/2009, suscrita por el funcionario Sub-Insp. Franklin Rosa, adscrito a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio Cuarenta y dos (42), practicada a un teléfono celular, marca Nokia, modelo 1508, tipo RM-388, código Nº 0564838120825CA.
7.- Dictamen Pericial Nº 9700-068-1452-09, de fecha 24/11/2009, suscrita por la funcionaria Lety Morillo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, la cual cursa al folio ciento sesenta y dos (162) y su vuelto, practicado a cien (100) piezas con apariencia de billetes de los expedidos por el Banco Central de la Republica Bolivariana de Venezuela de la siguiente denominación: cien (100) billetes de la denominación de dos bolívares.
Elementos de convicción que guardar estrecha relación con el hecho ilícito por el cual se acusa a los adolescentes imputados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de Extorsión, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Milagros Coromoto Flores Monroy; ya que se demostró que la conducta desplegada por los mismo se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad de los mismos, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que los adolescentes actuaron a conciencia, por cuanto manifestaron que si cometieron el hecho delictivo.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria.
Así como también, se toma en cuenta que la Fiscalía del Ministerio Publico solicita se le imponga a los adolescentes, la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dicha sanción debe ser por el lapso de un (01) año. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado. Así se decide

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación de los acusados identidad omitida conforme a la ley, por cuanto los mismos Admitieron Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
*En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por los acusados lesionó varios bienes jurídicos tutelados.
* Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual los adolescentes logren concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Ahora bien tomando en consideración que los adolescentes admitieron los hechos, se declaran penalmente responsables y se procede a imponerlos de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada las medidas de MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a sus edades actuales de 13 y 14 años respectivamente. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 5.- Prohibición de acercarse a la victima, ciudadana Flores Monroy Milagros. 6.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar. 7.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o semestre ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, los adolescentes deberán presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. La duración de la Sanción será por el lapso de un (01) año, las cuales serán de cumplimiento simultáneo, sucesivo y alternativo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por los adolescentes identidad omitida conforme a la ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público en cargo de los acusados, por ser licitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los alegatos de la Defensa en su descargo. SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara penalmente responsable a los adolescentes: identidad omitida conforme a la ley; por la comisión del delito de Extorsión, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Milagros Coromoto Flores Monroy. TERCERO: se le sanciona con la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 5.- Prohibición de acercarse a la victima, ciudadana Flores Monroy Milagros. 6.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar. 7.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o semestre ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, los adolescentes deberán presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. CUARTO: La duración de la Sanción será por el lapso de un (01) año, las cuales serán de cumplimiento simultáneo, sucesivo y alternativo. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó a los adolescentes el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. Líbrese lo conducente. Remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada, en Barinas a los diez (10) días del mes de agosto del año 2010.-