Barinas, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º

CAUSA Nº 2C-2093/2010
ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
ACUSADO: identidad omitida conforme a la ley
Delitos: Robo Agravado en Grado de Coautoria, Secuestro, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Privación Ilegitima de Libertad, Asociación para Delinquir y Resistencia Agravada a la Autoridad.
Víctima: Daniel Becerra, Manuel Volcán, Yesenia Farrera, Ana Becerra y El Estado Venezolano
Fiscal: Abg. Carmen María León de Rodríguez.
Defensor Privado: Abg. Omar Gatrif
Jueza (T): Abg. Deicy Milagros Rodríguez.
Secretario: Abg. Manuel Alexander Peña.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia Condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: identidad omitida conforme a la ley; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 175 del mencionado Código Penal Venezolano vigente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 2 en relación con el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 2do del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Daniel Becerra, Manuel Volcán, Yesenia Farrera, Ana Becerra y El Estado Venezolano; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 175 del mencionado Código Penal Venezolano vigente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 2 en relación con el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 2do del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Daniel Becerra, Manuel Volcán, Yesenia Farrera, Ana Becerra y El Estado Venezolano; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la LOPNNA; y como sanción la medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNNA, por estar en presencia de la comisión de delitos graves de los previstos el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dicha sanción debe ser por el lapso de cuatro (04) años; haciendo una modificación en cuanto al lapso inicialmente solicitado en el escrito de acusación.
Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión de los hechos punibles imputados a los adolescentes de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes:
Declaración de Expertos: Declaración de los funcionarios Expertos Luisa Mendoza, Esteban Pava y José Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas. 2.- Declaración de los funcionarios Expertos Arnoldo Cuero y Marcos Vivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas. 3.- Declaración de los Expertos Cristian Aumaitre, José Alexander Sira y Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas Barinas. Declaraciones de funcionarios: Declaración de los funcionarios Sub-Insp. Nidia Ivanoska Muziotti, C/2do Juan Valera, Distinguido Nexary Leal Yoselin, Distinguido Ruiz Heber, Distinguido Gleixer Velasco, Distinguido Daimer Briceño, Distinguido Rendon Jackson y Agente Rivero Guillen Jonathan, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Declaración en calidad de Victima-Testigo: Daniel Becerra, Manuel Volcan, Yesenia Farrera y Ana Becerra. Pruebas Documentales: Informe Balístico, suscrito por los funcionarios Luisa Mendoza, Esteban Pava y José Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas. 2.- Informe Pericial, suscrito por los funcionarios Arnoldo Cuero y Marcos Vivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas. 3.- Experticia de Vehiculo, suscrito por los funcionarios Cristian Aumaitre, José Alexander Sira y Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas. 4.- Copia del Acta de Audiencia Preliminar y Sentencia por Admisión de Hechos del adolescente sancionado identidad omitida conforme a la ley, de fecha 29/04/2009 en la causa E- 949/09.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputa, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír a el adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesta de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple libre de apremio y coacción a viva voz manifestó: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal, pero lo que señalan las actas policiales no es cierto, porque al momento de mi aprehensión yo estaba solo con el que estaba abatido, el único que estaba conmigo fue el que resulto abatido, es todo.”
Seguidamente el Defensor Privado del adolescente, Abg. Omar Gatrif, manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la imposición inmediata de la sanción, haciendo las rebajas de Ley correspondiente. Finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo.”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, con la modificación en el lapso de la sanción, por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 175 del mencionado Código Penal Venezolano vigente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 2 en relación con el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 2do del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Daniel Becerra, Manuel Volcán, Yesenia Farrera, Ana Becerra y El Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de varios hechos punibles previstos en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentras evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: Se desprende que en fecha 05 de Julio de 2010, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, encontrándose funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas en labores de patrullaje, cuando recibieron llamado vía central de radio del 171, a los fines de que se trasladaran a una residencia ubicada en la Urbanización Alto Barinas Sur, Avenida Venezuela con calle Luces, específicamente al lado de la Guardería el Principito, quinta Adoly N° 195, de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en virtud de que se estaba cometiendo diversos hechos punibles; una vez en el lugar se observó un vehiculo automotor, clase camioneta, marca Toyota, modelo Hylux, Color: gris, placa: A72AB7V, la cual era utilizada por estos sujetos, ingresando la comisión policial por la parte del garaje, visualizando a dos ciudadanos adultos, quienes en actitud de nerviosismo trataron de huir del lugar, logrando ser aprehendidos, verificando que se encontraban al lado del vehiculo automotor donde se encontró a un adolescente quien se encontraba atado y sometido, por el que solicitaban la cantidad de 50.000 Bf., por su liberación, por lo que se ingreso al interior de la vivienda sorprendiendo a dos sujetos quienes tenían amarradas a cuatro personas, siendo aprehendidos, incautándole a uno de los mismos un (01) arma de fuego, marca Prieto Bereta, calibre 9mm, serial N° P05087Z, quien fue identificado como el adolescente identidad omitida conforme a la ley, procediendo los otros sujetos a accionar sus armas de fuego en contra la comisión, mismos que se encontraban sobre el techo de la residencia, siendo herido mortalmente uno de los mismos, a quien se le incautó un arma de fuego calibre 380, así como al otro sujeto adulto se le incautó otra arma de fuego calibre 9 mm, razones por las cuales quedaron todos los autores del hecho aprehendidos.
Los hechos punibles antes indicados y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:
Acta Policial Nº 1016, de fecha 06 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios Sub-Insp. Nidia Ivanoska Muziotti, C/2do Juan Valera, Distinguido Nexary Leal Yoselin, Distinguido Ruiz Heber, Distinguido Gleixer Velasco, Distinguido Daimer Briceño, Distinguido Rendon Jackson y Agente Rivero Guillen Jonathan, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del adolescente identidad omitida conforme a la ley. La presente acta se valora de manera plena por cuanto es levantada y suscrita por funcionarios adscritos al organismo de investigación penal, por corresponderles a estos, la labor de prevención de los delitos, y como tal practicaron las primeras diligencias necesarias y urgentes recabando los distintos elementos de convicción que han emergido del hecho ilícito y traídos al proceso dentro en un procedimiento apegado a las normas de actuación policial, con el fin de lograr determinar la verdad del mismo, y de esta manera se valora”.
Acta de Denuncia Nº 1, de fecha 06 de julio de 2010, interpuesta por el ciudadano Daniel Becerra, ante la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, donde entre otras cosas expuso: viene a denunciar que el día 05 de julio de 2010, como a las 09:30 de la noche estaba saliendo de la casa de su tío en la camioneta cuando cuatro sujetos desconocidos salieron con armas de fuego y lo sometieron a él y a seis integrantes más de la familia, lo amarraron a él y al tío en un cuarto y les decían que entregaran las armas y toda la plata que tenían, en eso escucho que dicen ellos que llego la policía y fue cuando escucho algunos tiros…
Acta de Denuncia Nº 2, de fecha 06 de julio de 2010, interpuesta por el ciudadano Manuel Volcan, ante la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, donde entre otras cosas expuso: Denuncia que el día 05 de julio de 2010, como a las 9:30 de la noche, su sobrino de nombre Daniel Becerra estaba de visita en su residencia y cuando lo estaba despidiendo en la jardinera de la casa, entro un ciudadano con un arma de fuego en la mano y sometió a su sobrino y a su esposa que estaban en la camioneta al igual que sus dos hijas y la hermana, pensaba al momento que se iba a llevar la camioneta entonces entraron tres personas más a la casa y los someten en un cuarto y amarran a su sobrino y a su persona, comenzando a revisar la casa y les decían que buscaran plata, las joyas y armas y que le diera 50 Bf…
Acta de Denuncia Nº 3, de fecha 06 de julio de 2010, interpuesta por la ciudadana Yesenia Farrera, ante la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, donde entre otras cosas expuso: Denuncia que el día 05 de julio de 2010, como a las 9:30 de la noche, estaba en la habitación de su residencia, cuando entra su esposo acompañado de otro ciudadano que lo trae apuntando con un arma de fuego y detrás de él venían dos más, ella se asusto tanto que abrazo a su hijo de 12 años de edad y agacho la cabeza, entonces amarraron a su esposo y al sobrino y los dejaron en la cama y comenzaron a revisar la casa buscando armas y dinero, preguntaban además si habían más personas en vista de que no conseguían nada decían vistan al niño porque no los vamos a llevar, así sea 50 bolívares fuertes nos dan por él, y realizaban llamadas por teléfono pidiendo el siguiente paso…
Acta de Denuncia Nº 4, de fecha 06 de julio de 2010, interpuesta por la ciudadana Ana Becerra, ante la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, donde entre otras cosas expuso: Denuncia que el día 05 de julio de 2010, como a las 9:30 de la noche, su hermano Daniel Becerra, con su esposa y sus dos hijos estaban saliendo de la residencia de su tío Manuel Volcan, cuando un sujeto desconocido con un arma de fuego apunto a su hermano y le dijo que apagara la camioneta y les diera las llaves en los que se bajaron bajo amenaza pudo observar a dos personas mas que estaban armadas, estos les decían que agacharan la cabeza, y los llevaron al cuarto y amarraron a su hermano y a su tío, y le decían que le diera dinero, armas que andaban buscando y si no conseguían dinero se iban a llevar al niño de 12 años de edad, que ellos pedían rescate por él de 50.000 BsF…Ciertamente todas las victimas son contestes en afirmar como ocurrieron los hechos, recalcando que el día 05 de julio de 2010, a eso de las 09:30 de la noche, unos sujetos desconocidos abordaron a su esposo obligándola a entrar al interior de su vivienda para posteriormente someterlos bajo amenaza de muerte, solicitándoles dinero, joyas y armas de fuego, amenazando con llevarse al niño de 12 años de edad. Las presentes declaraciones rendidas por los denunciantes antes identificados ante la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas tal como sucedieron, configurándose todos los supuestos necesarios para calificar los delitos antes imputados, así como las características que el legislador le otorga a los tipos penales como pluriofensivos, todas vez que la conducta desplegada por el adolescente no solo atenta contra el patrimonio sino también contra la vida y por consiguiente esta juzgadora le otorga pleno valor.
Acta de Retención de Armas de Fuego, de fecha 05 de julio de 2010, suscrita por el funcionario Distinguido Herber Ruiz, adscrito al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde deja constancia de las armas de fuego incautadas, así como las características de las mismas. Este Tribunal le otorga pleno valor a la presente acta en virtud de que reúne los requisitos exigidos por el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal y la ley de los Órganos de Investigaciones Penales, así como las características de las armas incautadas y una relación sucinta de los hechos con el cual se relaciona, lo que le permite a esta juzgadora de acuerdo a las máximas de experiencia, vincularlas con los hechos y la participación de los autores y así se valora.
Acta de Retención de Vehiculo, de fecha 05 de julio de 2010, suscrita por el funcionario C/2do Valera Juan, adscrito al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde deja constancia de haber retenido un vehiculo con las características siguientes: “Marca Toyota, modelo pick up, doble cabina, tipo camioneta Hilux, color gris, año 2008, placas A72AB7V, serial de carrocería 8XA33ZV2589005137, vehiculo que concatenado con la declaración de las victimas y el acta policial, cuando manifiestan que iban saliendo en la camioneta de su residencia cuando fueron sometidos, en tal sentido se evidencia la participación en el hecho ilícito, como elemento de convicción aportando plena certeza a este Tribunal de cómo ocurrieron los hechos y así se valora.
Acta de Retención de objetos, de fecha 05 de julio de 2010, suscrita por el funcionario C/2do Valera Juan, adscrito al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde deja constancia de una serie de objetos retenidos en el presente procedimiento resguardado como evidencias físicas. La presente acta recopila una serie de elementos que ilustran una vez mas a este Tribunal los hechos, y los tipos penales imputados por el Ministerio Publico, permitiendo individualizar los objetos retenidos, con el adolescente acusado pudiendo de manera procesal determinar su participación en el hecho, y así se valora, estando debidamente suscrita por el funcionario actuante.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en la que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifica los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 175 del mencionado Código Penal Venezolano vigente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 2 en relación con el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 2do del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Daniel Becerra, Manuel Volcán, Yesenia Farrera, Ana Becerra y El Estado Venezolano; por cuanto el adolescente fue aprehendido con otros sujetos por funcionarios policiales durante la comisión del hecho punible, siendo aprehendido en el interior de la casa donde tenían sometidas a las victimas incautándole en su poder un arma de fuego; hechos estos que se encuentran suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño ocasionado tratándose de delitos pluriofensivos, que causan un daño psicológico y patrimonial a las victimas que lo sufre, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.


LA SANCION A IMPONER

A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: a) Que se ha comprobado que el hecho acreditado constituye acto, típico, antijurídico y culpable, previsto previamente por la Ley como
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 175 del mencionado Código Penal Venezolano vigente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 2 en relación con el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 2do del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Daniel Becerra, Manuel Volcán, Yesenia Farrera, Ana Becerra y El Estado Venezolano; quedó demostrado que el adolescente es partícipe en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el grave daño que causa esta conducta delictiva a la Sociedad. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 05 de julio de 2010, en la Avenida Venezuela, con calle Luces, al lado de la Guardería Principito, quinta Adoly Nº 195, Estado Barinas, participando como co-autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza y gravedad de los hechos, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño que causa la conducta desplegada por él y que dichos actos producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como coautor de los hechos, por lo que considera esta Juzgadora que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como co-autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa. En cuanto a la idoneidad esta debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable, lo que significa que a él le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad; aunado a que se trata de un adolescente reincidente, tal como quedo demostrado con la sentencia condenatoria anterior que cursa en copias certificadas en la presente acusa; por lo que debe ser sancionado con la medida más gravosa, es idóneo aplicarle medida de cumplimiento de régimen cerrado, bajo Privación de Libertad que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del grave daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, adolescente con graves carencias familiares y conductuales que amerita la sanción mas gravosa que prevé la ley especial. f) El adolescente cuenta actualmente con identidad omitida conforme a la ley, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteraciones mentales de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzo para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y sus intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. h) En cuanto a los resultados de los informes Psico-sociales, del adolescente identidad omitida conforme a la ley, del informe social, se concluye que se trata de un joven de identidad omitida conforme a la ley, soltero, estudiante, quien proviene de una familia desintegrada, huérfano de padre desde hace catorce años, dirige su vida de forma independiente, se desarrolla en un hogar con características disfuncionales, que ofrece factores de riesgos para el desarrollo de sus potencialidades, se encuentra desorientado socialmente, sin embargo muestra interés en mantenerse en el sistema educativo y alcanzar un nivel de educación superior. Se observa con problemas de conducta, reflejada en su reincidencia en la transgresión, impresiona ser de fácil manipulación grupal. Se percibe sin conciencia de problemática, desconocedor de deberes y derechos. Carece de autoridad efectiva, así como de adultos significantes que lo orienten y controlen conductualmente. Es importante su inclusión a programas socioeducativos de orientación y apoyo. Desde el punto de vista psicológico se concluye que es un joven relacionado con grupos de riesgos, además de una personalidad con poca contención interna para lidiar con los factores de riesgos.
Por lo tanto considerando que el adolescente presenta gravísimas carencias conductuales, educativas, familiares, aunado a su reincidencia demostrada con las copias certificadas de la sentencia anterior dictada por este mismo Tribunal, no pueden ser sancionado con otra medida menos gravosa por no ser idóneas a las condiciones que presenta antes descritas ni seria proporcional a la gravedad de los hechos, este Tribunal considera que el adolescente ya identificado debe ser sancionado con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, haciendo una rebaja a un tercio del lapso solicitado por el Ministerio Público, tiempo necesario para que dada a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, con la modificación en el lapso de la sanción, así como los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite el Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se declara penalmente responsable al adolescente: identidad omitida conforme a la ley; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 175 del mencionado Código Penal Venezolano vigente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 2 en relación con el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 2do del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Daniel Becerra, Manuel Volcán, Yesenia Farrera, Ana Becerra y El Estado Venezolano. TERCERO: Se sanciona al adolescente identidad omitida conforme a la ley, con la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620, literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. CUARTO: La duración de la sanción será por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Se acuerdan las copias del acta de la audiencia Preliminar solicitadas por la defensa. Se acuerda el traslado inmediato a la sede de la Casa de Formación Integral (M) de esta Ciudad de Barinas. Remítase en su oportunidad legal correspondiente la causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los diez (10) días del mes de Agosto del año 2010. –