REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Barinas, 17 de Agosto de 2010
200° y 151°

ASUNTO: AUTO FUNDADO ACORDANDO AMPLIAR LA MEDIDA DE PRESENTACION
CAUSA: 2C-2022/2010
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL: ABG. JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MIGUEL ÁNGEL GUERRERO
JUEZ (T): ABG. DEICY MILAGROS RODRIGUEZ.
SECRETARIA: ABG. OLGA MORELIA FLORES.

Visto el escrito presentado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; asistido por el abogado Osmar cuevas, Inpre Nº 32682, mediante el cual solicita en virtud del trabajo que desempeña le sea concedido el Sobreseimiento de la Causa o en su defecto sean ampliados los lapsos de presentaciones los cuales están establecidos para cada quince (15) días. Sobre el particular éste Juzgado Segundo de Control Especializado observa:
En fecha 21 de marzo de 2010, ésta instancia recibió las actuaciones procedentes de la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público del Estado Barinas, a los fines de que se calificaran como flagrantes los hechos señalados en los cuales aparecían como imputado el adolescente antes identificado.
En fecha 22 de marzo de 2010, a las 9:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal para realizar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, acto en el cual se le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encontraba ante este Tribunal, siendo asistido por el Defensor Publico de Adolescentes, Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien se comprometió a cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo. Siendo impuesto el adolescente de los hechos y del Precepto Constitucional consagrado en el numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de coacción y apremio, manifestó acogerse al precepto constitucional, tal como consta en los folios 16 al 21 de la presente causa; garantizándosele en todo momento los derechos y garantías que lo asisten en el presente proceso; acto en el cual este Tribunal atendiendo a la solicitud de las partes, le decretó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por cuanto los hechos fueron calificados como flagrantes y atendiendo a la precalificación jurídica dada a los hechos.
Se observa que hasta la presente fecha no existe ninguna exoneración de la defensa pública, ni nombramiento de defensor privado, por tal razón se considera que el Abogado Osmar Cuevas, con Inpre Nº 32682, no tiene la cualidad de defensor privado del adolescente en la presente causa, tomando en consideración la especialidad de la materia, donde debe privar el principio de confidencialidad.
Con respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la causa, se evidencia que no existe ninguna causal de las establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar el Sobreseimiento, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud.
En relación a la solicitud de ampliación del lapso de presentación, se considera procedente acordar la ampliación de la medida presentación de cada quince (15) días a treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Primero: Declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa, por no existir ninguna causal para decretar el Sobreseimiento. Segundo: Se acuerda la ampliación de la medida presentación de cada quince (15) días a treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado.
Notifíquese y líbrese lo conducente, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión interlocutoria. Decisión dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Agosto del año 2010.