Barinas, 18 de Agosto de 2010.
200º y 151º
CAUSA: 2C-1886/2009.
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO (Artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente).
IMPUTADOS: identidad omitida conforme a la ley
DELITO: AMENAZAS
VICTIMA: identidad omitida conforme a la ley
FISCAL: ABG. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ.
JUEZA (T): ABG. DEICY MILAGROS RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. OLGA MORELIA FLORES
Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa seguida a los adolescentes: identidad omitida conforme a la ley, sin mas datos filiatorios recabados, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, contemplado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente identidad omitida conforme a la ley. Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente causa se desprenden que según acta de denuncia de fecha 16 de junio de 2008, interpuesta ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Barinas, por la ciudadana Bernal Carreño Ana Verónica, quien expuso que en fecha 13 de junio de 2008, en horas de la mañana, recibió una llamada telefónica por parte de su hija la identidad omitida conforme a la ley, donde le informaba que los adolescentes identidad omitida conforme a la ley, quienes estudian con la misma en el Liceo General Ignacio Pulido El Pumar, de esta Ciudad de Barinas, le había remitido un mensaje de texto a su teléfono móvil celular donde la amenazaba con lesionarla.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 04 de Agosto de 2009, previa solicitud de los Representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, fue dictada decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa seguida a los adolescentes identidad omitida conforme a la ley, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguido a dichos adolescentes dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes transcrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente Causa seguida a los adolescentes: identidad omitida conforme a la ley, sin mas datos filiatorios recabados, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, contemplado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente identidad omitida conforme a la ley. Se acuerda el archivo de la causa y cierre del proceso por no haber más diligencias que practicar, en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. Notifíquese la presente decisión, dictada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto de 2010.
|