Barinas, 03 de Agosto de 2010
200° Y 151°

CAUSA: 2C- 1840/2008.
ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
ACUSADA: identidad omitida conforme a la ley
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES
VÍCTIMA: LUZ ESTRELLA SABARZA.
FISCAL: ABG. JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MIGUEL ÁNGEL GUERRERO
JUEZA (T): ABG. DEICY MILAGROS RODRÍGUEZ.
SECRETARIO: ABG. MANUEL ALEXANDER PEÑA.

Compete a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por la joven (adolescente para el momento de los hechos): identidad omitida conforme a la ley, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Luz Estrella Sabarza.

Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por la acusada, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:


PRIMERO
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA
La Acusada resulto ser identidad omitida conforme a la ley.


SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 06 de Mayo de 2009, al momento de que la ciudadana Luz Estrella Sabarza, se encontraba en el Barrio Los Mangos, calle 22, con carrera 15 y 16 de la población de Santa Bárbara del Estado Barinas, solicitándole a la adolescente identidad omitida conforme a la ley, un (01) teléfono móvil celular, siendo entregado por la misma, no sin antes lesionarla con un arma blanca a la altura del segundo y tercer dedo de la mano izquierda de tres centímetros de longitud cada una, así como una herida punzo cortante de 1/3 medio de la región externa del antebrazo izquierdo, quedando aprehendida la adolescente antes identificada como identidad omitida conforme a la ley; hechos que constituyen para la joven imputada el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Luz Estrella Sabarza”.

De igual manera la representación del Ministerio Público Manifestó: Los hechos explanados precedentemente, constituyen para la joven imputada el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Luz Estrella Sabarza; así mismo solicito a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento de la joven, de conformidad al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. Del mismo modo solicito le sea ratificada a la joven medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 582 de la Ley especial que rige la materia y se le imponga la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista en el artículo 620 literales “b” y “d” de la LOPNNA; la cual deberá ser por un lapso de dos (02) años. Así mismo solicito la apertura formal al Juicio Oral y privado.

Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaración del Doctor Luis Eligio García García, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Santa Bárbara, en virtud de haber practicado reconocimiento médico legal a la ciudadana Luz Estella Sabarza. Declaración de los Funcionarios: 1.- Declaraciones de los Funcionarios Detective Willian Rivas y Agente José Escalante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Santa Bárbara, quienes suscribieron el acta policial narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la joven imputada. Declaración en calidad de Victima: Luz Estella Sabarza, por cuanto fue la persona agredida por la joven imputada. Declaración en calidad de Testigos: Luis Alexis Méndez Vargas, quien presenció los hechos. Pruebas Documentales: 1.- Reconocimiento Medico Legal N’ 9700 050 158, de fecha 06 de mayo de 2009, sucrito por el Dr. Luis Eligio García, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Santa Bárbara, practicado a la ciudadana Luz Estella Sabarza, obteniendo los siguientes resultados: Herida cortante del segundo y tercer grado de la mano izquierda de tres centímetros de longitud cada una, así como herida punzo cortante del 1/3 medio de la región externa del antebrazo izquierdo. Tiempo de curación: 10 días. Privaciones de ocupación: 10 días. Asistencia médica: 02 días. Carácter mediana grave. 2.- Acta de Inspección Técnica N’ 265, de fecha 06 de mayo de 2009, practicado por Funcionarios Detective Willian Rivas y Agente José Escalante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Santa Bárbara, realizado en el Barrio Los Mangos, calle 22, con carreras 15 y 16, casa S/N de la Población de Santa Barbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

DECLARACION DE LA JOVEN.
Esgrimidos los argumentos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a la joven de los hechos que se le imputa, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír a la joven acusada, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesta de las debidas advertencias, la joven acusada identidad omitida conforme a la ley en forma personal, expresa, pura y simple, manifestó libre de apremio y coacción, a viva voz: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA.
El Defensor Público de adolescente, Abg. Miguel Ángel Guerrero, manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendida solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las respectiva rebajas de ley correspondiente y se le sancione con la medidas de Imposición de Reglas de Conducta. Finalmente solicito me sea expedida copias simples de la presente acta.”


TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que la acusada, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Luz Estrella Sabarza; por cuanto la conducta desplegada por la acusada encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.

Los hechos punibles antes indicados y la participación de la joven se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 26/05/2009, formulada por la ciudadana Luz Estella Sabarza, la cual riela al folio cinco (05) y su vuelto; donde expuso como ocurrieron los hechos.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06/05/2009, suscrita por el funcionario Willian Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Santa Bárbara, la cual cursa al folio seis (06) y su vuelto; donde dejo constancia de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en las que fue aprehendida la joven imputada.
3.- Acta de Inspección Técnica Nº 265, de fecha 06/05/2009, que cursa al folio siete (07), realizada en el Barrio Los Mangos, calle 22, con carreras 15 y 16, casa S/N de la Población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
4.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-050-158, de fecha 06/05/2009, sucrito por el Dr. Luis Eligio García, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Santa Bárbara, que cursa al folio diez (10), practicado a la ciudadana Luz Estella Sabarza, obteniendo los siguientes resultados: Herida cortante del segundo y tercer grado de la mano izquierda de tres centímetros de longitud cada una, así como herida punzo cortante del 1/3 medio de la región externa del antebrazo izquierdo. Tiempo de curación: 10 días. Privaciones de ocupación: 10 días. Asistencia médica: 02 días. Carácter mediana grave.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 06/05/2009, que cursa a los folios ocho (08) y su vuelto, realizada al ciudadano Luis Alexis Méndez Vargas, quien presenció los hechos.
Elementos de convicción que guardar estrecha relación con el hecho ilícito por el cual se acusa a la joven imputada y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por la acusada de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Luz Estrella Sabarza; ya que se demostró que la conducta desplegada por la misma se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad de la misma, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que la joven actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si cometió el hecho delictivo, que causó las lesiones a la victima.

Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria.
Así como también, se toma en cuenta que la Fiscalía del Ministerio Publico solicita se le imponga a la joven, la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dicha sanción debe ser por el lapso de un (01) año. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado. Así se decide


QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación de la acusada identidad omitida conforme a la ley, por cuanto la misma Admitió Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por la acusada es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño a una persona en la comisión del hecho, ocasionándole una privación de ocupación de diez días.
Que se trata de un delito que afecta a un bien jurídico tutelado, como es la integridad física de las personas.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual la joven logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.

Ahora bien tomando en consideración que la joven admite los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerla de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b” y artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consistiendo en.- 1.- Obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescente. 3.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y d enotas al final de cada lapso o semestre ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 4.- Prohibición de acercarse a la victima, ciudadana Luz Estella Sabarza. 5.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. La duración de la sanción será por el lapso de un (01) año. Así se decide.


DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, por ser licitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como los alegatos de la Defensa en su descargo SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara penalmente responsable a la joven (adolescente para el momento de los hechos): identidad omitida conforme a la ley; por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Luz Estrella Sabarza. TERCERO: se le sanciona con la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b” y artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consistiendo en.- 1.- Obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescente. 3.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y d enotas al final de cada lapso o semestre ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 4.- Prohibición de acercarse a la victima, ciudadana Luz Estella Sabarza. 5.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. CUARTO: La duración de la sanción será por el lapso de un (01) año. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó a la joven el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. Líbrese lo conducente. Remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada, en Barinas a los tres (03) días del mes de agosto del año 2010.-