Barinas, 03 de Agosto de 2010
200° y 151°

CAUSA: 2C- 1850/2009.
ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
ACUSADO: identidad omitida conforme a la ley
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO
VÍCTIMA: PEDRO MIGUEL RÍOS ROMERO
FISCAL: ABG. JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MIGUEL ANGEL GUERRERO
JUEZA (T): ABG. DEICY MILAGROS RODRÍGUEZ.
SECRETARIO: ABG. MANUEL ALEXANDER PEÑA.

Compete a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente identidad omitida conforme a la ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Pedro Miguel Ríos Romero.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El Acusado resulto ser identidad omitida conforme a la ley.


SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “Se desprende en Acta de Denuncia de fecha 27 de Mayo de 2009, interpuesta por el ciudadano Pedro Miguel Ríos Romero, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, quien expuso que en esa misma fecha siendo las tres horas de la tarde al momento que se encontraba llegando a la residencia de su progenitora ubicada en el Barrio Caja de Agua, entre avenida Cristo Rey cruce con Aramendi de esta Ciudad de Barinas, fue abordado por dos sujetos quienes portando arma de fuego lo despojan de su vehículo automotor, Marca: Ford, Modelo: F-150, Color: Blanco, Tipo: PICK UP, Clase: Camioneta, Año: 2008, Placa: 44U, emprendiendo veloz huida, razones por las cuales la víctima solicita apoyo a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, quienes realizan las primeras diligencias en relación al esclarecimiento de los hechos, donde en horas de la noche al momento que funcionarios se encontraban en labores de guardia, recibieron llamada telefónica por parte de un Empleado de la Empresa de Ubicación de Vehículo por Sistema Satelital de nombre LOJACK, señalando que el prenombrado vehículo según el sistema aparecía ubicado en la Urbanización José Gregorio Hernández, callejón Bolívar con Andrés Bello, de esta ciudad, razones por las cuales procedieron a constituir una comisión con el fin de trasladarse al referido sitio, donde una vez presentes y luego de haber practicado varias pesquisas lograron ubicar una vivienda, el cual presentaba en su fachada un portón de metal de color negro, por donde se pudo visualizar que en el interior del referido inmueble se encontraba estacionada el vehículo con características similares a la aportada por la victima, encontrándose adyacente a la referida vivienda un joven que al notar la presencia policial mostró una actitud de nerviosismo tratando de evadir la comisión, por lo que previa identificación como funcionarios le solicitaron la documentación, señalando que él vivía en el inmueble donde se encontraba el vehículo, de igual manera señaló que el vehículo se lo había dado a guardar un vecino de nombre Luis, apodado “OSO”, quien le manifestó que el día de hoy la había comprado y no tenía donde guardarla, constatando que se trataba del vehículo despojado a la victima, razones por las cuales queda en calidad de aprehendido el joven señalado quedando identificado como el adolescente identidad omitida conforme a la ley en compañía de otro ciudadano; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente de Robo, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Pedro Miguel Ríos Romero.”
De igual manera la representación del Ministerio Público Manifestó: Los hechos explanados precedentemente, constituyen para el adolescente imputado el delito Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente de Robo, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Pedro Miguel Ríos Romero; así mismo solicito a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. Del mismo modo solicito le sea ratificada al adolescente medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 582 de la Ley especial que rige la materia y se le imponga la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista en el artículo 620 literales “b” y “d” de la LOPNNA; la cual deberá ser por un lapso de un (01) año, haciendo una modificación en cuanto al lapso solicitado en el escrito de acusación.
Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: 1.- Declaración de los Expertos José Leonardo Vivas y Cristian Aumaitre, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, en virtud de haber realizado Experticia de Vehiculo a un vehiculo automotor, clase camioneta, año 2008, placa 44U, serial de carrocería 3FTRF17W98MA17619, serial de motor 8MA17619 y un vehiculo automotor, clase automóvil, marca FIAT, modelo SIENA, color blanco, tipo sedan, uso particular, año 2008, placas AA445LM, serial de carrocería 9BD17216K83474170, serial de motor 178F50388477317, siendo el primero en mención despojado a la victima violentamente. Declaración del funcionario: Declaraciones de los funcionarios Cristian Aumaitre, Jhon Jaimes, Douglas Moncada, José Hernández, Victorino Ramírez, José Vargas y Marcos Vivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, quienes suscribieron el acta policial narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente imputado. Declaración en calidad de Victima: Ciudadano Pedro Miguel Ríos Romero, quien es el propietario del vehículo automotor recuperado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas. Declaración en calidad de testigo: Ciudadano Jorge Jacinto Parra Caisea, quien es el propietario de la residencia donde se encontraba la camioneta de la victima, en la cual fue aprehendido su hijo el adolescente imputado. Pruebas Documentales y Evidencias recabadas en la investigación para ser exhibidas en la sala de juicio oral y privado: 1.- Experticia de Vehiculo Nº 9700-068-0522, de fecha 28/05/2009, suscrita por los funcionarios José Leonardo Vivas y Cristian Aumaitre, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, realizada a un vehiculo automotor, marca FIAT, modelo F-150, color blanco, tipo PICK, clase camioneta, año 2008, placa 44U, serial de carrocería 3FTRF17W98MA17619, serial de motor 8MA17619. 2.- Experticia de Vehiculo Nº 9700-068-0523, de fecha 28/05/2009, suscrita por los funcionarios José Leonardo Vivas y Cristian Aumaitre, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, realizada a un vehiculo automotor, clase automóvil, marca FIAT, modelo SIENA, color blanco, tipo sedan, uso particular, año 2008, placas AA445LM, serial de carrocería 9BD17216K83474170, serial de motor 178F50388477317. 3.- Acta de Inspección Técnica Nº 1060, de fecha 27 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios Victorino Ramírez y Marcos Vivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, realizada en el Barrio Caja de Agua, avenidas Cristo Rey, cruce con Aramendi, específicamente frente al poste 245687, vía pública, Barinas, Estado Barinas. 4.- Acta de Inspección Técnica Nº 1062, de fecha 27 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios Cristian Aumaitre, Jhon Jaimes, Douglas Moncada, José Hernández, José Vargas y Marcos Vivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, realizada en la Urbanización José Gregorio Hernández, callejón Bolívar con callejón Andrés Bello, casa sin numero, diagonal al hotel Oriente C. A, Barinas, Estado Barinas. 5.- Acta de Inspección Técnica Nº 1064, de fecha 28 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios Cristian Aumaitre y José Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, realizada en el Estacionamiento del CICPC Sub Delegación de la Jurisdicción del Estado Barinas.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE.
Esgrimidos los argumentos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputa, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesta de las debidas advertencias, el adolescente acusado identidad omitida conforme a la ley, en forma personal, expresa, pura y simple, manifestó libre de apremio y coacción, a viva voz: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA.
El Defensor Público de adolescente, Abg. Miguel Ángel Guerrero, manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente y se le imponga de manera inmediata la sanción, como sería de Imposición de Reglas de conducta, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la LOPNNA. Es todo.”

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente de Robo, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Pedro Miguel Ríos Romero; por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.

Los hechos punibles antes indicados y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 27/05/2009, formulada por el ciudadano Pedro Miguel Ríos Romero, la cual riela al folio cuatro (04) y su vuelto; donde expuso como ocurrieron los hechos.
2.- Acta de Investigación, de fecha 27/05/2009, suscrita por el funcionario TSU Detective Victorino Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, la cual cursa al folio seis (06); donde dejaron constancia de las diligencias realizadas para el esclarecimiento de los hechos.
3.- Acta de Inspección Técnica Nº 1060, de fecha 27/05/2009, suscrita por los funcionarios Victorino Ramírez y Marcos Vivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, la cual cursa al folio siete (07), en la cual se dejo constancia de haberla realizada en el Barrio Caja de Agua, avenidas Cristo Rey, cruce con Aramendi, específicamente frente al poste 245687, vía pública, Barinas, Estado Barinas.
4.- Acta de Investigación, de fecha 27/05/2009, suscrita por los funcionarios Cristian Aumaitre, Sub Inspector Jhon Jaimes, Detectives Marcos Vivas, José Hernández, Douglas Moncada y Agente José Vargas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, la cual cursa a los folios nueve (09) y diez (10); donde dejaron constancia de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en las que fue aprehendido el adolescente imputado.
5.- Acta de Inspección Técnica Nº 1062, de fecha 27/05/2009, suscrita por los funcionarios Cristian Aumaitre, Jhon Jaimes, Douglas Moncada, José Hernández, José Vargas y Marcos Vivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, la cual cursa al folio once (11) y su vuelto, en la cual se dejo constancia de haberla realizada en la Urbanización José Gregorio Hernández, callejón Bolívar con callejón Andrés Bello, casa sin numero, diagonal al hotel Oriente C. A, Barinas, Estado Barinas
6.- Acta de Entrevista, de fecha 28/05/2009, realizada al ciudadano Jorge Jacinto Parra Caisea, la cual cursa al cursa al folio trece (13) y su vuelto.
7.- Acta de Inspección Técnica Nº 1064, de fecha 28/05/2009, suscrita por los funcionarios Cristian Aumaitre y José Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, la cual cursa al folio catorce (14), en la cual se dejo constancia de haberla realizada en el Estacionamiento del CICPC Sub Delegación de la Jurisdicción del Estado Barinas.
8.- Experticia de Vehiculo Nº 9700-068-0522, de fecha 28/05/2009, suscrita por los funcionarios José Leonardo Vivas y Cristian Aumaitre, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, la cual cursa al folio diecisiete (17), realizada a un vehiculo automotor, clase camioneta, marca FORD, modelo F-150, color blanco, tipo PICK, año 2008, placa 44U, serial de carrocería 3FTRF17W98MA17619, serial de motor 8MA17619.
9.- Experticia de Vehiculo Nº 9700-068-0523, de fecha 28/05/2009, suscrita por los funcionarios José Leonardo Vivas y Cristian Aumaitre, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, la cual cursa al folio dieciocho (18), realizada a un vehiculo automotor, clase automóvil, marca FIAT, modelo SIENA, color blanco, tipo sedan, uso particular, año 2008, placas AA445LM, serial de carrocería 9BD17216K83474170, serial de motor 178F50388477317.
Elementos de convicción que guardar estrecha relación con el hecho ilícito por el cual se acusa al adolescente imputado y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente de Robo, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Pedro Miguel Ríos Romero, ya que se demostró que la conducta desplegada por el mismo se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si cometió el hecho delictivo.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria.
Así como también, se toma en cuenta que la Fiscalía del Ministerio Publico solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dicha sanción debe ser por el lapso de seis (06) meses. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado. Así se decide

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado identidad omitida conforme a la ley, por cuanto el mismos Admitió Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
*En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado lesiono varios bienes jurídicos tutelados.
* Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Ahora bien tomando en consideración que el adolescente admite los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b” y artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consistiendo en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o semestre ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 6.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. La duración de la sanción será por el lapso de seis (06) meses. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente identidad omitida conforme a la ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación con la modificación en el lapso de la sanción y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, por ser licitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los alegatos de la Defensa en su descargo SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara penalmente responsable al adolescente: identidad omitida conforme a la ley; por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente de Robo, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Pedro Miguel Ríos Romero. TERCERO: se le sanciona con la Medida IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b” y artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consistiendo en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o semestre ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 6.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. CUARTO: La duración de la sanción será por el lapso de SEIS (06) MESES. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó al adolescente el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. Líbrese lo conducente. Remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada, en Barinas a los tres (03) días del mes de agosto del año 2010.-