Barinas, 04 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
CAUSA: 2C-1916/2009
IMPUTADA: identidad omitida conforme a la ley
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL: ABG. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ABG. ADYS SIVIRA.
JUEZ: ABG. DEICY MILAGROS RODRIGUEZ.
SECRETARIA: ABG. OLGA MORELIA FLORES.
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por los Representantes de la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público de este estado, Abg. CARMEN MARÍA LEON DE RODRÍGUEZ y JOSE FRANCISCO TRASPUESTO, con fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 561 literal “e” y 650 literal “c” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Causa seguida a la adolescente: identidad omitida conforme a la ley; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma Blanca, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que en fecha 02 de octubre de 2009, siendo las 7:30 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en albores de patrullaje, a la altura de la calle principal del Barrio Santiago Mariño, específicamente diagonal a la Pollera la Encrucijada, cuando visualizaron un vehiculo automotor (taxi), color blanco, marca HIUNDAY, modelo Accent, placa CX-7187, perteneciente a la línea de taxi “Tu taxi Express” signado con el código de servicio Nº 2907, el cual al notar la comisión policial opto por hacer cambio de luz, logrando percatarse que el mismo requería ayuda, por lo que de inmediato se les acercaron indicándoles que se estacionara a la derecha a lo cual accedió, de igual manera se percataron que en el vehiculo iban a bordo tres (03) pasajeros jóvenes, dos de sexo femenino y uno de sexo masculino, a quienes se le indico que si tenían algún objeto de interés criminalístico, no recibiendo respuesta alguna, realizando una inspección de persona a los prenombrados sujetos no encontrando evidencia alguna de interés criminalístico, posteriormente se efectúo una inspección de vehiculo, encontrando debajo del asiento del copiloto un arma blanca (cuchillo), elaborado en lamina de acero inoxidable, empuñadura y un facsímile de arma de fuego, elaborada en material plástico, color negro, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos, siendo identificado uno de los autores del hecho como la adolescente identidad omitida conforme a la ley.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señala:
1° Acta Policial N° 1545, de fecha 02/10/2009, suscrita por los Funcionarios Dtgdo Gustavo Dávila y agente Luis Miguel Moreno adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha, siendo las 7:30 horas de la noche aproximadamente, encontrándome de servicio en unidad moto signada con el Nº M-107, en compañía del agente (PEB) Moreno Hoyo, a bordo de la unidad moto M061, a la altura del sector Santiago Mariño, específicamente en la calle principal de dicho barrio, diagonal a la Pollera la Encrucijada, visualizamos un vehiculo taxi de color blanco, marca HIUNDAY Accent, placa CX-7187, perteneciente a la línea de taxis “Tu taxi Express” signado con el código de servicio Nº 2907, el cual al notar la comisión policial opto por hacer cambio de luz, logrando percatarnos de que el mismo requería ayuda, por lo que de inmediato nos le acercamos indicándoles que se estacionara, a lo cual accedió y observamos que el vehículo iba abordado por tres pasajeros jóvenes, dos de sexo femenino y uno de sexo masculino; una de ellas la que iba en el asiento del copiloto de piel morena, pelo afro, delgada y vestía una franela roja y un mono azul con zapatos deportivos de color blanco; la otra joven es de piel blanca, contextura delgada, cabello liso y vestía una blusa de varios colores entre verdes y naranjas con mono y zapatos de corlo azul; el muchacho es de piel blanca, perfilado, contextura delgada y vestía una franela de color azul marino con letras al frente de color blanco que se leen BILLABONG, y pantalón jean azul marino, a quienes se les indico que si tenían algún objeto de interés criminalístico que lo exhibieran, al no tener respuesta por parte de ellos, procedí a realizar llamado a la central de radio para que enviaran al lugar una brigada para que le efectuara la revisión de persona a las dos señoritas, donde nos enviaron a la funcionaria Dtgdo (PEB) Susy Velazquez, quien realizo la inspección de persona a las dos féminas, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del COPP vigente no encontrando nada de interés criminalístico entre sus vestimentas ni adherido a su cuerpo, de igual forma yo le hice la inspección al masculino según el articulo 205 Ejusdem a quien tampoco no se le consiguió nada de interés criminalístico. Posteriormente se realizó una inspección al vehiculo amparados en el articulo 207 Ejusdem encontrando debajo del asiento del copiloto un cuchillo grande elaborado en lamina de acero inoxidable empuñadura y un facsímil (pistola de juguete), elaborado en material plástico, color negro y debajo del asiento trasero se encontró otro cuchillo de tamaño mediano puntiagudo elaborado en lámina de acero inoxidable color níquel con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, por lo que se les informo que a partir del momento se encontraban en calidad de aprehendido por uno de los delitos contra la propiedad (intento de robo) trasladándolos a la Comandancia General de Policía en compañía del taxista para la formulación de la respectiva denuncia; una vez en el comando se identificaron a los detenidos. Resultando ser: 1.- Escalante Moreno Jhonny Rafael, de 20 años de edad,…2.- Laudy Lisbeth Moreno Devia, de 22 años de edad… y 3.- identidad omitida conforme a la ley… y la victima quedo identificada como Ricardo José Páez Sosa, de 36 años de edad…
2° Acta de Denuncia, de fecha 02/10/2009 interpuesta por el ciudadano Ricardo José Páez Sosa, en al cual expuso: En el día de hoy a eso de las 7:30 horas de la noche de hoy 02710/2009 yo me encontraba realizando una carrera en mi taxi hacia el caserío de quebrada seca, donde luego de dejar a los pasajeros que llevaba agarre otra carrera a un muchacho hacia las invasiones del barrio Buena Vista que esta ubicado en al intercomunal Barinas-Barinitas cuando llegue a dichas invasiones el pasajero que llevaba me paso y se bajo normal; pero en ese mismo momento se acercaron tres personas dos de sexo femenino y una de sexo masculino y se montaron al carro diciéndome que llevara al barrio Santiago Mariño, exigiéndome que me metiera por la segunda entrada, al llegar a la entrada de Santiago Mariño yo visualice a dos funcionarios motorizados e intente pararme allí, pero ellos (los pasajeros) me dijeron que no me parara mas adelante; yo logre hacerle cambio de luces a los policías y ellos procedieron a detener el vehiculo y mandaron a los pasajeros que se bajaran y los revisaron y cuando revisaron el carro consiguieron debajo del asiento del copiloto un cuchillo y una pistola, luego revisaron debajo del asiento trasero y encontraron otro cuchillo.
3.- Informe Balístico Nº 9700-068-811, de fecha 29/10/09, suscrita por el funcionario Esteban Pava, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, realizado a un facsímil de arma de fuego tipo pistola, sin marca aparente, elaborada en una sola pieza de material sintético color negro, cuya empuñadura es una prolongación de la caja de los mecanismos, la misma se haya desprovista del gatillo pertutor y carece cavidad para cargador.
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que se inicio la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, pero de las actas procesales recabadas en la investigación, se evidencia que la declaración del testigo presencial de los hechos, el mismo no es preciso al momento de señalar el grado de participación y la medida de responsabilidad de cada uno de los autores del hecho punible, así como hasta la presente fecha la representación fiscal no ha podido recabar el respectivo reconocimiento médico legal, que de la certeza, que ciertamente lo incautado era un arma blanca (cuchillo), si como no se ha tenido conocimiento que la adolescente identidad omitida conforme a la ley, haya incurrido en algún otro tipo de delito. Ahora bien de los resultados hasta ahora de la investigación, no constan elementos de convicción suficientes que señalen la culpabilidad de la adolescente, por lo que según la Representación Fiscal y titular de la acción penal pública se encuentra imposibilitada en forma inmediata en continuar con el ejercicio de la acción penal. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.-
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la presente causa seguida a la adolescente: identidad omitida conforme a la ley; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma Blanca, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. Se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta a la adolescente. Notifíquese la presente decisión. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2010.-
L. S. La Jueza Segunda de Control (T) (fdo), Abg. Deicy Milagros Rodríguez. El Secretario (fdo) Abg. Olga Morelia Flores. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo Certifico: En Barinas a los cuatro (04) días del mes de Agosto del presente año 2010.
|