Barinas, 04 de Agosto de 2010
200º y 151º.
CAUSA: 2C-2026/2010
ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
ACUSADO: identidad omitida conforme a la ley
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ADYS SIVIRA
FISCAL: ABG. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO O.
JUEZ (T): ABG. DEICY MILAGROS RODRIGUEZ.
SECRETARIO: ABG. MANUEL ALEXANDER PEÑA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: identidad omitida conforme a la ley ; en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo solicitó que le sea ratificada la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como sanción la medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecida en el artículo 620 literales “b” y “d” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de un (01) año; haciendo una modificación en cuanto al lapso solicitado en el escrito de acusación. Así mismo solicito la apertura formal al Juicio Oral y privado. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: 1.- Declaración del Funcionario Esteban Pava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, declaración pertinente y necesaria por cuanto realizó informe balístico a un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH & WESSON, modelo 38 SPL, serial de orden 19621, fabricado en USA, de acabado superficial pavón negro, longitud del cañón 50 milímetros, empuñadura cubierta por dos (02) tapas elaboradas en material sintético de color negro, con capacidad para cinco balas del mismo calibre y tres (03) balas para armas de fuego, calibre 38, blindadas, de forma cilindro ojival, fuego central, marca CAVIM, el cuerpo de la misma esta constituido por proyectil concha, incautado al momento de la aprehensión. Declaración de los Funcionarios: Declaraciones de los funcionarios C/2do José Méndez y agente José Uzcategui, adscritos a la Comisaría Parroquia Alto Barinas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, declaraciones pertinentes y necesarias por cuanto actuaron en la investigación y aprehensión del acusado e incautación del arma de fuego. Pruebas Documentales: Para su incorporación al juicio oral y privado por medio de su lectura, así como su exhibición para su ratificación en su contenido y firma: 1.-Informe Balístico, Nº 9700-068-269, de fecha 08 de junio de 2010, suscrito por el Experto Esteban Pava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, realizado a: un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH & WESSON, modelo 38 SPL, serial de orden 19621, fabricado en USA, de acabado superficial pavón negro, longitud del cañón 50 milímetros, empuñadura cubierta por dos (02) tapas elaboradas en material sintético de color negro, con capacidad para cinco balas del mismo calibre y tres (03) balas para armas de fuego, calibre 38, blindadas, de forma cilindro ojival, fuego central, marca CAVIM, el cuerpo de la misma esta constituido por proyectil concha. Se deja constancia que el Ministerio Publico, consigna informe balístico Nº 9700-068-269, correspondiente al arma de fuego incautada.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputa, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. Adys Sivira manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las respectiva rebajas de ley correspondiente y se le sancione con la medida de Imposición de Reglas de Conducta. Finalmente solicito me sea expedida copias simples de la presente acta. Es todo.”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, con la modificación en el lapso de la sanción, por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogada defensora, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende que en fecha 28 de marzo de 2010, siendo los 06:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Comisaría Parroquia Alto Barinas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje por la Población del Corozo, avenida 1 frente al Estadio de softbol, cuando visualizaron a dos ciudadanos quienes se trasladaban a bordo de un vehiculo automotor (moto), color azul en actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, a los fines de realizarle una inspección de personas iniciando por el ciudadano que acompañaba al conductor del automotor a quien se le incauto en el interior de la pretina del pantalón del lado derecho un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Smith Wesson, cacha de goma, color negro, serial MOD-3619621, contentiva de tres (03) cartuchos, calibre 39 mm, sin percutir, razones por las cuales se le informo que quedaría en calidad de aprehendido siendo identificado con el adolescente identidad omitida conforme a la ley.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditado con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:
Acta Policial N° 447, de fecha 28/03/2010, suscrita por los funcionarios C/2do José Méndez y agente José Uzcategui, adscritos a la Comisaría Parroquia Alto Barinas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, la cual cursa al folio cinco (05) y su vuelto, donde dejaron constancia de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en las que fue aprehendido el adolescente imputado, en el momento de la comisión del hecho punible.
Acta de retención de Arma de Fuego y cartuchos, de fecha 28/03/2010 que cursa al folio siete (07), en el que se describe: un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca SMITH WESSON, cacha de goma, color negro, serial M0D-36, 19621, contentiva de tres (03) cartuchos, calibre 38 mm, sin percutir.
Acta de Entrevista, de fecha 28/03/2010 que cursa al folio diez (10), rendida por el ciudadano Jonathan José Carrazco Bustamante quien presenció los hechos.
Informe Balístico Nº 9700-068-269, de fecha 08/06/2010, que cursa al folio ochenta y cinco (85), realizado a: un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH & WESSON, modelo 38 SPL, serial de orden 19621, fabricado en USA, de acabado superficial pavón negro, longitud del cañón 50 milímetros, empuñadura cubierta por dos (02) tapas elaboradas en material sintético de color negro, con capacidad para cinco balas del mismo calibre y tres (03) balas para armas de fuego, calibre 38, blindadas, de forma cilindro ojival, fuego central, marca CAVIM, el cuerpo de la misma esta constituido por proyectil concha.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto el adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales en el lugar de los hechos encontrándole en el interior de la pretina del pantalón del lado derecho un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Smith Wesson, cacha de goma, color negro, serial MOD-3619621, contentiva de tres (03) cartuchos, calibre 39 mm, sin percutir, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; quedó demostrado que el adolescente es partícipe en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, considerando la ilicitud del hecho como lo es que el adolescente porte arma de fuego, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 28/03/2010, en la ciudad de Barinas, participando como autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza del hecho como lo es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender que representa un peligro el hecho que se porte arma de fuego, que debe respetar el ordenamiento jurídico y que los hechos, actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como participe de los hechos, por lo que considera esta Juzgadora que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito que atenta contra el orden público, y en contra de la colectividad. En cuanto a la idoneidad esta debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de respetar a las figuras de autoridad, y por cuanto este delito no es sancionado con medida de privación de libertad, por lo que debe ser sancionado con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarles medidas de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades y conductas por parte de profesionales en el área, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural; f) el adolescente cuenta actualmente con 14 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad penal, y con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, lapso en el cual debe estar bajo un régimen de supervisión, orientación ambulatoria, pues se trata de adolescente con plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos; g) El adolescente manifestó esfuerzo para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma, h) En relación al informe social: se concluye que se trata de un adolescente de 14 años de edad, sin antecedentes predelictuales, proviene de familia consanguínea, con características disfuncionales, ubicado en estracto social de pobreza critica, con limite de autoridad difusos en su conducta. Se muestra introvertido, desorientado, sin proyecto de vida, de fácil manipulación grupal, iniciando relaciones de amistades inadecuadas, no muestra conciencia de la problemática, se observa con leve disposición de cambio conductual. Cuenta con el apoyo familiar, su madre señala disposición de brindarle mayor supervisión y control conductual. Es necesaria su inclusión en programas de orientación y apoyo, además, de continuar sus actividades escolares. En cuanto al Informe Psicológico, se concluye que es un joven con un déficit cognitivo, apegado y bajo control de la familia. Inmadurez afectiva para tratar con personas de su edad. Interés por el área laboral; actividades como obrero. Con respecto al Informe Psiquiátrico, se concluye que se trata de paciente quien no presenta alteraciones psicoticas, ni trastornos del estado de animo o ansiosos, sin síntomas demenciales, no hay evidencia de organicidad ni trastornos en el control de impulsos, pero con nivel de inteligencia en déficit para su edad.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente deben ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan sus conductas, de acuerdo a las sugerencias de la trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permita controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, debe ser sancionado con la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y su condiciones particulares, a su edad de 14 años; debiendo el adolescente de autos cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, ciudadana , quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Obligación de presentarse cada TREINTA (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 6.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 7.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de seis (06) meses, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la misma.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente identidad omitida conforme a la ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación con la modificación en el lapso de la sanción y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, por ser licitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los alegatos de la defensa en su descargo. SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara penalmente responsable al adolescente: identidad omitida conforme a la ley; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: se le sanciona con la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consistiendo la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA en: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, ciudadana identidad omitida, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Obligación de presentarse cada TREINTA (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 6.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 7.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. CUARTO: La duración de la sanción impuesta es por el lapso de seis (06) meses. QUINTO. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó al adolescente el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. Líbrese lo conducente. Remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada, en Barinas a los cuatro (04) días del mes de agosto del año 2010.-
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