Barinas, 06 de Agosto de 2010
200° y 151°
ASUNTO: AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Causa: 2C-2104/2010
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
Delitos: Robo Agravado en Grado de Coautoría y Falsa Atestación Ante Funcionario Publico
Víctima: María Ernestina Gavidia Lozano y la Fe Publica.
Fiscal: Abg. Carmen María León de Rodríguez
Defensa Privada: Abg. José Baldemar Josep
Jueza (T): Abg. Deicy Milagros Rodríguez.
Secretario: Abg. Manuel Alexander Peña
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-2104/2010, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la Declinatoria de Competencia, emanada del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 ejusdem, por encontrarnos en presencia de delitos que han sido precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana María Ernestina Gavidia Lozano y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública. Finalmente solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Consignando: Acta Policial Nº 1141, de fecha 03/08/2010, suscrita por el funcionario Yilmer Cisneros, adscrito a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, la cual riela al folio cinco (05); Acta de Denuncia, de fecha 03/08/2010 formulada por la ciudadana María Ernestina Gavidia Lozano, la cual riela al folio seis (06) y su vuelto; Acta de los derechos del imputado, de fecha 03/08/2010, debidamente firmada por el adolescente, la cual riela al folio siete (07); Acta de Inspección Técnica, de fecha 04/08/2010, suscrita por el funcionario C/2do Luis Rivas, adscrito a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, la cual riela al folio once (11); Acta de Investigación Penal, de fecha 04/08/2010, suscrita por funcionario Detective Gilbers Plaza, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas, la cual riela al folio doce (12). Correspondiendo en este acto a la fiscal Octava Especializada del Ministerio Público de este estado adaptar la solicitud de acuerdo a la ley que rige la materia, solicitando en consecuencia se califique la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asi mismo solicita copias simples de toda la causa.
La Jueza Segunda de Control (T) se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere a los delitos antes atribuidos. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por su Abogado de confianza, José Baldemar Josep, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84257, con domicilio procesal en la Av. Bachiller Elías Cordero, Edif. Los Palmares, piso 1, oficina 4, parte alta de repuestos Canaima, de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas; teléfono 0414-5725934, quien en este acto juro a cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes del cargo.
Acto seguido la Jueza (T) le informo al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confiere Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Art. 538 al 550), manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en su debida oportunidad, querer ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado del Adolescente, Abg. José Baldemar Josep, quien manifestó: “Ciudadana Jueza que de las circunstancias de hechos a los cuales describen a los sujetos activos del delito, esta descripción no coincide para nada con la descripción de mi defendido, la cual es morena y la victima la describe como una persona mas grande que el parrillero y en la segunda denuncia describen a dos hombres uno de los cuales andaba armado y refiere que vestía de verde, flaco, cabello corto que tampoco coincide, por esto ciudadana Jueza y por lo dicho por mi defendido y que si bien pudo frecuentar con los autores del hecho por tanto contando con el apoyo de sus padres, siendo estudiante de tercer año de bachillerato y con tan solo quince años, es por lo que solicito este Tribunal le conceda la medida de presentaciones periódicas como medida menos gravosa. Pido se fije un reconocimiento en rueda de imputado, donde actúe como reconocedora la victima. Así mismo pido se acuerde oficiar a la Medicatura Forense en el sentido de que se sirvan practicar Reconocimiento Medico Legal al adolescente imputado. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Jueza (T) decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ya identificado, los siguientes hechos: ” Se desprende que en fecha 03 de agosto de 2010, según acta policial, suscrita por los funcionarios IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, adscrito a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, siendo las 09:00 horas de la noche, ingresaron dos sujetos desconocidos a la Urbanización Oswaldo Caraballo, Sector la Hormiga, específicamente a la casa Nº C-04, Barinas, Estado Barinas, y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego lograron despojar a las victimas de cadenas de oro, cuatro teléfonos celulares y un juego de llaves de un vehiculo, huyendo del lugar inmediatamente, por cuanto se presento una comisión de la Policía del Estado, iniciándose una persecución, logrando darle alcance a uno de los ciudadanos quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana María Ernestina Gavidia Lozano y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana María Ernestina Gavidia Lozano y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; acordándose Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo dispone el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que uno de los delitos que aquí se le imputa al adolescente, es de los establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la ley especial, como merecedores de Privación de Libertad, más aun por ser el delito de Robo Agravado un delito considerado pluriofensivos dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal, ya que el mismo no solo va en contra de los bienes patrimoniales sino que ponen en peligro la integridad física de la persona. ASI SE DECIDE.
La conducta desplegada por el adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación, hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de las precalificaciones jurídicas de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana María Ernestina Gavidia Lozano y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide los siguientes elementos:
Acta Policial Nº 1141, de fecha 03/08/2010, suscrita por el funcionario Yilmer Cisneros, adscrito a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, la cual riela al folio cinco (05).
Acta de Denuncia, de fecha 03/08/2010 formulada por la ciudadana María Ernestina Gavidia Lozano, la cual riela al folio seis (06) y su vuelto.
Acta de Inspección Técnica, de fecha 04/08/2010, suscrita por el funcionario C/2do Luis Rivas, adscrito a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, la cual riela al folio once (11).
Acta de Investigación Penal, de fecha 04/08/2010, suscrita por funcionario Detective Gilbers Plaza, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas, la cual riela al folio doce (12).
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del ya, nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo de los delitos precalificados en este auto; todo esto en conformidad con lo artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En razón de que el hecho punible imputado al adolescente se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados lesivos por el legislador, este Tribunal considera: Que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales a poco de haber ocurrido los hechos; razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Igualmente coinciden el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el procedimiento ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la medida este Tribunal niega la solicitud de la defensa ya uno de los delitos que se están investigando es un delito consagrado como grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Especial que rige la materia, es por lo que este Tribunal acuerda la Detención Preventiva para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En lo que respecta, en la precalificación jurídica dada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coincide con la misma, en cuanto los delitos deben ser precalificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana María Ernestina Gavidia Lozano y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública. Así mismo atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes social y psicológico al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales. Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de imputado, solicitado por la defensa y se fija para el día Lunes, nueve (09) de agosto de 2010, a las 2:00 p.m., donde actuara como reconocedora la ciudadana María Ernestina Gavidia Lozano, en condición de victima. Así mismo se acuerda el reconocimiento Medico Legal al adolescente imputado solicitado por la defensa. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como Flagrante la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana María Ernestina Gavidia Lozano y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública. TERCERO: Se le decreta Detención Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la realización de informe Psico-social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. SEXTO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de imputado, solicitado por la defensa y se fija para el día Lunes, nueve (09) de agosto de 2010, a las 2:00 p.m., donde actuara como reconocedora la ciudadana María Ernestina Gavidia Lozano, en condición de victima. SEPTIMO: Así mismo se acuerda el reconocimiento Medico Legal al adolescente imputado solicitado por la defensa. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado. Líbrese lo conducente. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los seis (06) días del mes de Agosto del 2010.-
|