Cursa por ante este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, causa signada bajo la nomenclatura particular Nº E- 623-07 y E-687-07, seguida contra el adolescente al momento de ocurrir el hecho constitutivo de delito, hoy día joven adulto; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el cual fue sancionado en fecha; 04-07-2007, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al encontrarse incurso en los delitos de; LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 413 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos; Edgar Rosales Moreno y Reinaldo Rosales moreno y El Estado Venezolano, imponiéndole como sanción Reglas de Conducta y Libertad Asistida, con fundamento a lo establecido en el artículo 620, literales “b” y “d”, en concordancia con lo previsto en los artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por un lapso de; UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, la cual según el Cómputo de la sanción, cesará en fecha; 30-01-2009. Este tribunal observa que; En fecha; 30-07-2007, folio; 191, con oficio Nº 683, se participó a la Unidad Integral de Libertad Asistida de la sanción impuesta al referido joven, ut supra identificado.
En fecha; 01-08-2007, folio; 196, este tribunal de ejecución, le dio formal entrada a la causa, asignándole como nomenclatura particular, E-687-07.
En fecha; 10-08-2007, folio; 215, se efectuó el Cómputo de la sanción, en el cual se determina que la misma cesará en fecha; 30-01-2009.
En fecha; 10-08-2007, folio; 213, se efectuó la Audiencia de Imposición del Cómputo de la sanción y su ejecútese, en el cual de manera directa y personal, el tribunal le indicó al joven de autos, en que consistían sus derechos y deberes (obligaciones de hacer y no hacer), en relación al cumplimiento de la sanción; así como las consecuencias que acarrea su incumplimiento injustificado.
En fecha; 05-11-2007, folio; 271, cursa auto agregando oficio proveniente de la Unidad de Protección Integral de Libertad Asistida, en el cual se indica al tribunal que el sancionado de autos, no ha comparecido ante esa unidad a formalizar su ingreso, en consecuencia el tribunal acuerda citarlo para el 12-11-2007.
En fecha; 13-11-2007, por medio de oficio Nº 1105, se solicitó al alguacilazgo practicara la citación del joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, para el 21-11-2007.
En fecha; 20-11-2009, folio; 378, cuarta pieza, la abogada Liliana Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo la matricula Nº 134.314, presentó escrito en el cual refiere actuar, en representación del sancionado; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, solicitando El Sobreseimiento de la Causa, argumentando que su representado, ya cumplió sus presentaciones, así mismo indica que hace dos meses se le extravió la hoja de presentaciones, y pide se fije audiencia para ella venir a acompañarlo y consignar constancias de residencia, trabajo y buena conducta, y le sea expedida nueva hoja de presentaciones.
En fecha; 23-11-2009, el Tribunal por medio de auto niega lo solicitado por la abogada Liliana Rincón, antes mencionada, por cuanto de una revisión al escrito consignado y al ser comparado con los autos del presente expediente, se observaron ciertas incongruencias que imposibilitan conceder lo peticionado por la solicitante, como lo constituyen; Que no consta en autos la representación que se acredita la abogada solicitante, a su vez invoca sea aplicada la figura jurídica del Sobreseimiento a favor de su “representado”, pero no motiva tal solicitud, ni indica al tribunal bajo que circunstancias se hace necesario sobreseer, igualmente se observa que el citado escrito esta dirigido a un Tribunal que no se corresponde con el tribunal de la causa; e igualmente se observa de autos que el joven adulto, no ha dado cumplimiento a la sanción impuesta de Libertad Asistida.
En fecha; 01-12-2009, según oficio Nº 1833, se pidió la colaboración al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, a los fines de que practique la citación del joven sancionado.
En fecha; 07-12-2009, folio; 386, se recibe oficio Nº G53-09, proveniente de las Fuerzas Armadas Policiales División de Investigaciones Penales (DIP), de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en el cual se consigna, Boleta de Citación debidamente firmada por el sancionado; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, folio 388.
En consecuencia a lo anteriormente señalado y visto que el joven muy a pesar que se encuentra en pleno conocimiento de sus deberes y obligaciones para con el tribunal, al recaer sobre su persona sentencia definitivamente firme, a la cual a su contenido y alcance, se le debe respeto y obediencia; encontrándose debidamente citado para concurrir ante el tribunal y explicar el motivo de su incumplimiento, se observa igualmente de autos que el joven, sin justificar su incumplimiento, se ha sustraído del proceso, al punto de no dar cumplimiento con las medidas impuestas, bajo esas circunstancias, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes