Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa signada con la nomenclatura E-828-2008, seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; este Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones; Se determina que en fecha; 23 de Septiembre de 2.008, el joven fue sancionado a cumplir la medida prevista en el artículo 620, literal “f”, en relación con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, consistente en Privación de Libertad, por un lapso de Un (01) AÑO y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplados en los artículos 406, numeral primero, en relación con el artículo 80, segundo aparte y el artículo 83, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos; Pedro José Suárez y de Carmen Alicia Contreras, posteriormente en fecha; 02-07-2009, le fue Sustituida la medida de Privación de Libertad, por la de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y “d”, en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la citada Ley, sanción que de conformidad con el Cómputo realizado en fecha; 30 de Septiembre del año 2008, folios; 148 al 150 quedaría totalmente cumplida en fecha; 23 DE ENERO 2010. Ahora bien, no habiéndose recibido ningún reporte negativo del Ministerio Público y/o de tribunal alguno que desvirtúen el cumplimiento de la sanción; es por lo que considera quien aquí decide que en tales circunstancias es procedente decretar la cesación de la medida impuesta de conformidad con lo previsto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos, no siendo necesaria tal audiencia.