Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa signada con la nomenclatura E-912-2009, seguida contra el adolescente al momento de ocurrir el hecho constitutivo de delito, hoy día joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones; Se determina que en fecha; 16 de Febrero de 2.009, el joven fue sancionado a cumplir la medida de Reglas de Conducta, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “b”, en concordancia con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por la comisión del delito de; ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, establecido en el artículo 455, en relación con el primer aparte del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano; Romero Vivas Jeferson Antonio, sanción que de conformidad con el Cómputo realizado en fecha; 10 de Marzo del año 2009, folios; 174 al 175 quedaría totalmente cumplida en fecha; 09 DE FEBRERO 2010. Ahora bien, no habiéndose recibido ningún reporte negativo del Ministerio Público y/o de tribunal alguno que desvirtúen el cumplimiento de la sanción; es por lo que considera quien aquí decide que en tales circunstancias es procedente decretar la cesación de la medida impuesta de conformidad con lo previsto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos, no siendo necesaria tal audiencia.
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