Cursa por ante este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, causa signada bajo la nomenclatura particular Nº E-831-08, seguida contra del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones: Se determina que en fecha; 14-08-2008, el joven fue sancionado por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los literales “b” y “d” del artículo 620 en concordancia con lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por la comisión de los delitos de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 31, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, sanción que de conformidad con el computo del ejecútese de la sanción efectuado en fecha; 06 del mes de Octubre del año 2008, el que riela a los folios; 125 al 127 de la presente causa quedaría totalmente cumplida en fecha; 31 de Julio del año 2010. Este tribunal observa que; En fecha; 14-08-2008, folio; 94, con oficio Nº 1300, se participó a la Unidad Integral de Libertad Asistida de la sanción impuesta al referido joven, ut supra identificado.
En fecha; 01-10-2008, folio; 124, este tribunal de ejecución, le dio formal entrada a la causa, asignándole como nomenclatura particular E-831-08.
En fecha; 06-10-2008, folios; 125 al 127, se efectuó el Cómputo de la sanción, en el cual se determina que la misma cesará en fecha; 31-07-2010.
En fecha; 28-08-2008, folio; 151, la Unidad Integral de Libertad Asistida, informa al tribunal que el joven no ha comparecido a formalizar su ingreso.
En fecha, 08-10-2008, folio; 158, el alguacil indica al tribunal que el sancionado según información suministrada por la madre la ciudadana; Petra González, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.984.425, se fue y no sabe del paradero de su hijo, absteniéndose de recibir la boleta.
En fecha; 01-10-2008, folio; 166, el alguacil Luís Aguilar informa al tribunal que entrego la boleta al hermano del sancionado, el ciudadano; Yender Montilla.
En fecha; 24-10-2008, folio; 169, cursa diligencia suscrita por el alguacil jorge Peña, en la cual manifiesta que los vecinos del sector manifestaron que desde hace tiempo no reside en esa dirección, sin saber su nueva residencia.
En consecuencia a lo anteriormente señalado y visto que el joven muy a pesar que se encuentra en pleno conocimiento de sus deberes y obligaciones que tiene para con el tribunal, al recaer sobre su persona sentencia definitivamente firme, a la cual se le debe respeto y obediencia en todos sus términos; y encontrándose en tales condiciones, ha incumplido tal compromiso (presentaciones ante alguacilazgo), sin justa causa, sustrayéndose del proceso (cambió de domicilio y no se sabe de su nueva dirección), al punto de no dar cumplimiento con las medidas impuestas, motivado a ello, el tribunal solicitó información ante la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Barinas, el cual notificó que desde el 14 de Agosto de 2008, tal y como se refleja en el libro Nº 11, Folio; 77, el adolescente de autos, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, no ha dado cumplimiento con la medida, amén de que a la fecha del día de hoy, no se ha logrado su notificación, a los fines de que comparezca y así poder realizar la Audiencia de Imposición de Cómputo, por lo que bajo esas circunstancias, y de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes